RESPONSABILIDAD DE
Según la autorizada opinión de MOREAU, el funcionamiento anormal que hace responsable a
A pesar de que no es necesario hacer mayores esfuerzos doctrinarios para entender la evolución de la responsabilidad por falta partiendo de la teoría de la culpa, de naturaleza civil,
Esta reciente decisión tiene como fundamento una tesis del ilustre profesor Henrique FARÍAS MATA en el que había sostenido que no es propio acudir a las fuentes de las obligaciones que rigen en materia civil, para declarar la responsabilidad de
En nuestra opinión, y solo a efectos didácticos, antes de entrar en disquisiciones doctrinarias que poco o nada aportan a la comprensión del instituto, es preferible entender la responsabilidad por falta o funcionamiento anormal del servicio como una garantía constitucional enmarcada en el contexto del artículo 117 de
Conteste con esta posición,
La responsabilidad del Estado, entendida como garantía Constitucional encuentra actualmente fundamento expreso en los Principios de Igualdad, Solidaridad y Justicia Social o de Equilibrio ante las Cargas Públicas, los cuales se sustentan en el postulado de persecución, consecución, satisfacción y tutela de los intereses colectivos, por parte de las instituciones del Poder Público y sus órganos; motivo por el cual, sí alguna autoridad legítima causa daños o perjuicios a un particular en el ejercicio legal o ilegal de sus potestades públicas, éste último no debe de sufrir individualmente las cargas de esa actividad administrativa, ya que un sujeto que forma parte del colectivo no debe ser sometido a una situación más gravosa de la que soportan la generalidad de los ciudadanos. En tal supuesto, el equilibrio debe ser restablecido mediante la indemnización correspondiente, aunque la actividad administrativa fuese lícita o se presuma que es de tal forma, sí causó de manera excepcional un daño o perjuicio cierto.
El Estado responde ordinariamente por el funcionamiento “anormal” (o por falta) de las instituciones del Poder Público y sus órganos, en el cumplimiento o realización de sus compromisos, cometidos y fines, esto es, por los daños y perjuicios que sean ocasionados, bien sea por las personas, funcionarios y demás trabajadores, que dependen de esos órganos en el ejercicio de sus funciones, como consecuencia de la existencia de la teoría de la culpa, en este caso in eligendo, o bien sea por las cosas y bienes que le pertenecen o son administradas por esos órganos, sí dicho funcionamiento es consecuencia de una conducta ilícita o contraria al derecho positivo, en este caso como consecuencia de la existencia de la teoría del riesgo.
RESPONSABILIDAD DE
El daño moral consiste en la afección psíquica, moral, espiritual o emocional que experimenta un ser humano, con ocasión de una lesión a su acervo moral o emotivo. La jurisprudencia venezolana ha definido el daño moral como aquél inferido “...a derechos inherentes a la personalidad o a valores que pertenecen más al campo afectivo que a la realidad material económica...”.
La doctrina ha distinguido entre: A) Los daños morales que recaen sobre bienes inmateriales, y B) Los daños morales que se derivan de daños materiales o corporales, y que generan en consecuencia un daño moral.
En el primer grupo quedan comprendidas las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos individuales o de la personalidad, así como aquellas vinculadas con el aspecto social, relacionadas con la pérdida de la estima que tiene la víctima del daño dentro de la sociedad.
El segundo grupo, se refiere principalmente a los daños morales que se derivan como consecuencia de lesiones físicas de la persona. Tales lesiones causan –además de las implicaciones materiales- un sufrimiento a la persona derivado del daño ocasionado a su cuerpo, que se concreta a través de la imposibilidad o dificultad de disfrutar plenamente de la vida.
En sentencia de 10 de abril de 2002,
RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE PERSONAS NO ESTATALES.
El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado no se agota en la responsabilidad derivada de los entes que tienen la personalidad jurídica del Estado, sino que también incluye los actos de personas diferentes al Estado, es decir, terceros particulares que ejercen funciones públicas o actúan en funciones administrativas.
Así, podemos identificar varios supuestos que podrían generar responsabilidad al Estado, a saber, A) La responsabilidad extracontractual del concesionario por los daños causados por su actividad; B) La responsabilidad derivada de los “actos de autoridad” dictados por personas jurídicas diferentes al Estado; y C) En general, la responsabilidad derivada de la actuación de cualquier persona jurídica que no formando parte de la estructura general del Estado, cause daños en ejercicio de funciones públicas.
A) Responsabilidad del Concesionario
Para la prestación de los servicios públicos y la consecuente satisfacción del interés general,
La obligación del Estado de indemnizar a los usuarios surge de la garantía que constitucionalmente les reconoce el derecho a que el servicio sea prestado en forma eficaz y correcta, dentro de los parámetros de normalidad. En Venezuela, incluso antes de la entrada en vigencia de
B) Responsabilidad derivada de los “actos de autoridad”
En ciertos casos, las personas jurídicas no estatales pueden dictar actos en ejecución expresa de una Ley (vgr. Universidades Privadas, Colegios Profesionales). Estos actos son conocidos como “actos de autoridad” y son considerados auténticos actos administrativos, objeto del control contencioso-administrativo.
En este sentido, los entes que emiten “actos de autoridad” quedan, en lo que atañe a la responsabilidad derivada de esos actos, sujetos al mismo régimen de responsabilidad del Estado derivado del artículo 140 de
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO JUEZ
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
8° Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o del juez; y el derecho del Estado de actuar contra éstos
Artículo 255. Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones».
Las normas precedentes se ven reforzadas por
Y es que el Estado, en el ejercicio de las actividades jurisdiccionales que le son propias, puede causar daños directos a los particulares, los cuales generan su responsabilidad. Así, la responsabilidad del Estado Juez implica la obligación de resarcir a esos particulares afectados por los daños generados por el Estado en el ejercicio de actividades judiciales. A. GORDILLO sostiene que de acuerdo con la división de funciones estatales, no cualquier acto o hecho del Poder Judicial comportará la responsabilidad judicial, sino que también puede existir responsabilidad administrativa por actos o hechos realizados por este Poder en específico. Así, la denominada responsabilidad judicial, sólo existe como tal en la medida en que emerge de actos judiciales típicos; los daños que un órgano judicial realice en cumplimiento de funciones de tipo administrativo, darán a lugar a la responsabilidad administrativa y no judicial.
La responsabilidad del Estado Juez se ha entendido como una garantía que convierte el instituto de la responsabilidad en un mecanismo de control y presión para que
Supuestos de procedencia
a) La existencia de una lesión que derive de la actividad judicial, bien (i) por el ejercicio de la potestad jurisdiccional –juzgar y ejecutar- o (ii) por medio de una actividad judicial que no consista en el ejercicio de esa potestad.
b) La existencia de un daño efectivo, es decir, un daño actual y no meramente potencial o posible.
c) Que el daño sea susceptible de ser valorado económicamente.
d) Que el daño sea individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
e) Que exista una relación de causalidad, es decir, una relación directa, entre el daño causado y la actuación judicial.
f) Que el daño derive del funcionamiento anormal de
El error judicial
El error judicial constituye la principal causa generadora de la responsabilidad del Estado Juez y es que en ejercicio de la facultad de juzgar, el juez no está exento de incurrir en falsas apreciaciones de derecho o de hecho generadoras de responsabilidad.
El error judicial es, en definitiva, una alteración de la realidad fáctica o jurídica que le ha sido planteada, hecha por el juez en la sentencia, bien por incurrir en una errónea apreciación de los hechos, en su adecuación a los supuestos legales, previstos en el ordenamiento jurídico, bien en la aplicación de las normas legales.
De allí que, dependiendo de las circunstancias en las que se verifique el error judicial, éste será de hecho (error en la apreciación de la realidad fáctica) o de derecho (error en la aplicación de
Así, se sostiene que el error de derecho, derivado de la equívoca aplicación o interpretación de
Determinación de la responsabilidad del Estado por actos legislativos
La determinación de la responsabilidad del Estado legislador ha sido fundamentada en algunos países en la no obligación del afectado de soportar la aplicación del acto legislativo antijurídico. Así, observamos que en algunas ocasiones la antijuridicidad de
No obstante, para la mayoría de la doctrina, la superioridad jerárquica de las normas dictadas por todo Estado soberano permite sostener que el único control de la discrecionalidad del órgano legislativo es el que puede lograrse mediante el recurso de inconstitucionalidad. Así, la declaratoria de inconstitucionalidad de una Ley a causa de su antijuridicidad, se erige como la más clara posibilidad de exigir la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador. Y es que el Poder Legislativo en el ejercicio de sus competencias debe someterse a los dictados de
Requisitos de procedencia
La doctrina, tanto nacional como extranjera, considera como condiciones para la procedencia de la responsabilidad del Estado y posterior resarcimiento de daños por la función legislativa, los siguientes:
a) La existencia de una lesión que derive de la actividad legislativa.
b) La existencia de un daño cierto y efectivo, es decir, un daño actual y no meramente potencial o posible.
c) Que el daño sea apreciable en dinero.
d) Que el perjuicio causado sea especial, es decir, que se haya afectado a un grupo determinado de individuos.
e) Que exista una relación de causalidad, esto es, una relación directa, entre el daño causado y la actuación judicial.
f) Es preciso que la actividad prohibida o suprimida o la situación afectada no hayan sido contrarias a la salud, a la moral o al orden público y, en términos generales, que no haya sido antijurídica.
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