viernes, 19 de octubre de 2007

REVOLUCIONES VENEZOLANAS

A continuación les presento una lista de algunas de las "revoluciones", alzamientos, asonadas y demás insurrecciones que han bañado de sangre nuestro país a lo largo de su historia. En ella se presenta el año, los insurrectos, pues del otro lado siempre estaba el gobierno de turno, el nombre de la revolución, (vanitas vanitatem), el motivo y finalmente si triunfó (T) o fue derrotada (D). Si tienen alguna otra que incluir, les agradezco me lo señalen para incluirla en esta investigación, que tiene toda clase de fuentes

Fecha

Protagonistas

Nombre

Lema o motivación

Result.

1831

José Gregorio Monagas

Desconoce la constitución de 1830.

D

1835

Santiago Mariño, Briceño Méndez

Revolución de las Reformas

Terratenientes contra "Centralistas", reforma de la constitución.

D

1846

Fco. Rangel, Antonio L. Guzmán y Ezequiel Zamora

Comerciantes del interior contra caraqueños oligarcas.

D

1848

José Antonio Páez

El "atentado" al Congreso

Páez contra Monagas, rebelión militar conservadora.

D

1858

Julián Castro

Revolución de Marzo

En contra del continuismo de Monagas.

T

1859

Partido conservador

Castro es derrocado, acusado de traición y expulsado del país.

T

1859

1863

Ezequiel Zamora y Juan Crisóstomo Falcón

Guerra Federal

Federalismo contra centralismo, el empobrecimiento general del pueblo, levantamiento contra los grandes latifundios.

T

1867

José Tadeo Monagas

Revolución Azul

Incapacidad de Falcón de mantener en orden el país.

T

1870

Antonio Guzmán Blanco

Revolución Liberal o de Abril

Incapacidad de J.T. Monagas y su hijo J.R. Monagas de mantener en orden el país.

T

1878

Antonio Guzmán Blanco

Revolución Reivindicadora

Reacción contra Guzmán a la muerte de Linares Alcántara.

T

1892

Joaquín Crespo

Revolución Legalista

Intentos de Andueza de prolongar su mandato.

T

1899

Cipriano Castro

Revolución Liberal Restauradora

En contra de la constitución de 1898.

T

1898

José Manuel "El Mocho" Hernández

Derrotado en elecciones viciadas se levanta en armas

D

1900

José Manuel "El Mocho" Hernández

Movimiento Nacionalista

Castro no gobernó con "hom- bres nuevos"

D

1901

Manuel A. Matos

Revolución Libertadora

Caudillos regionales e intereses extranjeros (NY & Bermúdez Co).

D

1902

Inglaterra, Alemania e Italia

Cobro por la fuerza de la deuda externa venezolana

T

1908

Juan Vicente Gómez

Restauración

Destitución de Castro

T

1914 1931

Emilio Arévalo Cedeño

Organizó 7 invasiones para derrocar a Gómez

D

1928

Jóvito Villalba, Rómulo Betancourt y los estudiantes de la UCV

Derrocamiento de Gómez

D

1945

Acción Democrática y los militares

Revolución de Octubre

Imponer el voto directo para la presidencia.

T

1948

Carlos Delgado Chalbaud, Marcos Pérez Jiménez y Luis F. Llovera Páez

Revolución de 1948

Ilegalidad de los partidos políticos

T

1958

Junta militar

Derrocamiento de la dictadura de Pérez Jiménez

T

1960

José María Castro León

Intento de derrocamiento de Acción Democrática

D

1961

Barcelonazo

Idem

D

1962

Carupanazo

Idem

D

1962

Porteñazo

Idem

D

1960 1969

Guerrilla

Instaurar un régimen comunista

D

1989

El pueblo

El sacudón

Protesta popular por el "paquete económico"

D

1992

Hugo Chávez, Fco. Arias y Miguel Ortiz

El 4F

Intento de derrocamiento de CAP

D

1992

Hernán Gruber, Fco. Visconti y otros

El 27N

Intento de derrocamiento de CAP

D

MEDIDAS CAUTELARES. 4ª ENTREGA


CON RELACION AL ARTICULO 585 DEL C.P.C.

Apartándonos del tradicional señalamiento que limita la interpretación del texto a los requisitos de procedencia, atenderemos a los elementos subjetivos y objetivos que inciden en la solicitud, decreto y ejecución de las medidas cautelares toda vez que no obstante su naturaleza de Garantía Procesal, que busca evitar que se burlen las decisiones judiciales, el retardo judicial, crónico en nuestro país, hace que la tesis del acceso a la justicia solo sea motivo de narcisismo político y en ningún caso una meta del Estado, hace que la “Distantia Temporis” entre la lesión al derecho de la parte y el momento del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se eternice en los archivos judiciales, durmiendo “el sueño de los justos” lo que ha llevado a la convicción del pueblo la idea de que “ya no se consigue tutela”. El buen entendimiento de la práctica de una buena medida cautelar, hará que los retardos judiciales, cuando menos, nos parezcan menos gravosos, si logramos garantizar el crédito insoluto por esa vía.-

ELEMENTOS SUBJETIVOS:

a)- El Órgano Jurisdiccional: La potestad de administrar justicia esta asignada por la Constitución a una de las ramas del Poder Público, que es el Poder Judicial, el cual, a través de los diferentes Tribunales de la República y del Tribunal Supremo de Justicia, atienden a la tutela jurisdiccional de los intereses y derechos de los particulares y más allá, al control directo del cumplimiento de la Constitución y las Leyes, y, en especial, del principio de la legalidad y del principio “favor o pro libertatis”. Siendo las medidas cautelares un elemento asaz importante de la tutela jurisdiccional, son de la absoluta reserva legal del poder judicial, es decir, ninguna otra autoridad podrá decretarlas. No obstante, es posible encomendar a las autoridades administrativas su ejecución, en tanto auxiliares de justicia y eventualmente, es posible que se dicten providencias administrativas encaminadas a asegurar bienes o derechos, pero tales providencias ninguna relación guardan con el verdadero objeto de las medidas cautelares procesales: Asegurar la efectividad de la sentencia definitiva que recaiga sobre el mérito principal del pleito.-

b) Las Partes: La legitimación para solicitar la cautela procesal, corresponde a “Las Partes”, entendiendo procesalmente por tales todas aquellas personas que intervienen en un proceso en defensa de un interés o de un derecho que le es propio, como demandante o demandado, requiriendo una sentencia favorable a su pretensión. No obstante, el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, les consagra a los terceros intervinientes por adhesión, llamados también “parte accesoria” el derecho a utilizar cualesquiera y todos los medios de defensa o ataque admisibles en el estado en que se encuentre la causa al momento de producirse la intervención. Si bien no hay una norma explícita que se refiera a la tutela cautelar en el proceso de que se trate la intervención, resulta lógico que el tercero tenga ese derecho, al igual que demandante y demandado en el juicio principal, toda vez que su llamamiento o intervención voluntaria constituye una verdadera demanda, que se tramitará, incluso en cuaderno separado conjuntamente con la demanda principal. De igual forma están obligados a soportar aquellas medidas que se soliciten en contra suya. Todo de acuerdo a la legitimación individual “ad causam”.

ELEMENTOS OBJETIVOS.

A) Legalidad: Debe ser entendido este vocablo como sinónimo de juridicidad, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que se contrae a los requisitos de admisibilidad de la demanda, por lo tanto, en ningún caso podrá decretarse una medida cautelar que sea contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. También está referida la legalidad a la necesidad de ajustarse a las normas que regulan la procedencia y oportunidad de las medidas cautelares y finalmente a la adecuación de la medida a los posibles efectos de la sentencia que habrá de dictarse en el proceso, por lo que no podrá decretarse ninguna medida preventiva que pretenda practicarse sobre bienes que excedan el objeto que se busca garantizar.

B) Oportunidad: Si bien el artículo 585 en comento no exige expresamente la existencia de un juicio pendiente, tal exigencia resulta evidente cuando expresa “que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” y más adelante cuando asienta “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Finalmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala que, de conformidad con el artículo 585 eiusdem, pueden decretarse en cualquier estado y grado de la causa. De ello se colige que las medidas cautelares deben acordarse sólo para garantizar a las partes las resultas de un proceso, es decir, que la ejecución del fallo definitivo que en tal se dicte no resulte ilusoria.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA:

A) Verosimilitud del derecho reclamado: A pesar de que el legislador lo coloca en segundo lugar, nos permitimos analizarlo previamente, toda vez que así debe hacerlo el juez antes de examinar la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Es el conocido “fumus boni iuris” cuya traducción literal del latín es: humo del buen derecho, la entendemos como coloratura imprescindible de juridicidad y de razón, suficientes para llevar a la convicción del juez, sin necesidad de penetrar los intríngulis del mérito de la causa y mediante un proceso de cognición reducida o “sumaria cognitio”, que el solicitante está munido verosimilitud en su reclamo y que el retardo en el juicio habrá de causar daños a esos derechos, por hacer ilusoria la ejecución del fallo. En otras palabras, se requiere que la apariencia de certeza del derecho reclamado, sea suficiente para que el juez mediante ese conocimiento superficial anticipe la probabilidad de que en el proceso principal se decrete su certeza definitiva, sin que influya en la validez del decreto de la medida, la posibilidad de que la sentencia definitiva niegue ese derecho. Esta fórmula es principista, pues siendo la naturaleza jurídica de la sede cautelar proteger un derecho verosímil hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, postergar o supeditar la decisión cautelar, por mor de una mayor certeza, significaría la negación de la institución cautelar.

El juicio de valor propio de la “sumaria cognitio”, en sede cautelar estará dirigido a determinar a) que el derecho invocado como pretensión tiene o no, verosimilitud; b) que la pretensión no sea contraria a la ley, al Orden Público, a las buenas costumbres y que no sea temeraria y, c) que el derecho de la parte contraria tenga o no también apariencia de verosimilitud. Serán los elementos de prueba que exige el texto articular, acompañados al libelo o a la solicitud los que constituyan la base de tal juicio de valor, al punto de constituir “presunción grave” del derecho reclamado.

B) Del peligro en la demora: El peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que la parte solicitante aguarda de la sentencia definitiva, a dictarse en el proceso principal, no pueda hacerse efectiva en razón de que el transcurso del tiempo hace faltar las circunstancias favorables a la tutela en si misma, y por lo tanto haga temer fundadamente daño jurídico derivado del retardo, es el conocido “Periculum in mora”. Más que un requisito de procedencia para la tutela cautelar, es el fundamento del instituto, puesto que el peligro que las partes pretenden conjurar con las medidas es la desmedida duración de los procesos, no el genérico peligro del daño jurídico que pudiera producir la actividad de la parte contraria, el cual se puede obviar con la cautela de diseño y así lo expresa la propia Ley. Son dos los elementos integrantes de este presupuesto: a) el retraso y b) el daño marginal de la demora, por lo tanto, lo urgente es el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia judicial, cuando llegue, sea justa y eficaz.-

Respecto de la solicitud de medidas cautelares en los Juicios de Amparo Constitucional, es de advertir, que el peticionario no está obligado a probar la existencia de estos extremos, sino que, dada la naturaleza célere del procedimiento de amparo, ha de estarse al sano criterio del Juez, quien deberá tomar en consideración las circunstancias particulares del caso. Ello no releva al profesional del derecho encargado de redactar el libelo, de exponer las circunstancias que a su parecer patentizan el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris” e incluso cuando solicite medidas innominadas, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las circunstancias demostrativas del “periculum in damni”.

NECESIDAD DE LA PRUEBA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA.

Es indispensable acompañar los medios de prueba eficaces para demostrar los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, bien desde la propia incoación, junto con el libelo o después, en el momento en que se solicite la medida.

LA CAUTELA COMO FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ.

El legislador ha sido muy cauteloso en el uso del vocablo “Decretará” como manifestación diferenciadora de un auto, de una sentencia o de cualquiera otra categoría de decisión que puede producir un Juez. Al expresar “Decreta”, coetáneamente habla de la discrecionalidad relativa referida a la “Sumaria Cognitio”, por cuanto pertenece a la soberanía del Juez y nunca causa gravamen irreparable por la definitiva. Esta característica atiende sobre todo a la revocabilidad y mutabilidad de las medidas cautelares aún por parte del mismo Juez quien las dictó y al hecho de que el procedimiento previo a su ejecución carece de contradictorio. Por ser un decreto, la orden del Tribunal solo es revisable, pasada como sea la articulación del contradictorio cautelar, “a posteriori”. El contenido del decreto, la medida propiamente dicha carece del carácter de la cosa juzgada ni formal ni material a causa de su mutabilidad e instrumentalidad.-

LA CAUTELA COMO IMPERATIVO LEGAL.

A nuestro entender, concebir las medidas cautelares como imperativo legal, sólo podría ser la consecuencia de analizar la norma contenida en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, la cual más bien restringe la discrecionalidad relativa de que goza el juez de la “sumario cognitio”. Es así como le ordena que cuando encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla y elimina la posibilidad de negar la medida solicitada puesto que es un derecho procesal de las partes. Es tan perentoria esta orden que obliga al Juez a pronunciarse el mismo día de la solicitud.

TRATAMIENTO LEGAL

En el Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares o preventivas están clasificada en:

· El Embargo de bienes muebles.

  • El Secuestro de bienes determinados.
  • La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
  • Las Medidas Preventivas Innominadas.

Embargo.

El embargo es la retención o aprehensión de bienes del deudor, dispuesta por el juez, sustrayéndole a la libre disposición de su propietario, para asegurar el cumplimiento de la obligación exigida y las resultas generales del juicio. Es juez competente para decretar la medida, el partido donde estén los bienes que hayan de ser embargados.

El embargo preventivo por su propia naturaleza es temporal, decretándose con fines únicamente precautelativos a fin de asegurar el resultado en juicio de la condena del deudor, y solamente puede recaer sobre bienes muebles.

Prohibición de enajenar y gravar.

Esta medida solamente puede recaer sobre bienes inmuebles, a diferencia del embargo preventivo que solo puede recaer sobre bienes muebles. Esta medida implica o involucra una privación al propietario del "Ius Autendi", es decir, del derecho de disponer lo que se traduce como la imposibilidad de vender, hipotecar ese bien inmueble, realizar todos los actos relacionado con lo anterior, entre otras. Cabe destacar que el uso y disfrute del propietario permanece intocable.

Esta medida es una temporal que por convenio o temporal e impide la transmisión, a titulo gratuito u oneroso, del bien a que se refiera. Muchos autores consideran que el impedimento del ejercicio de las facultades que normalmente corresponden al propietario, no implica el tipo de incapacidad de la persona para disponer sus bienes; precisamente la tiene, pero Temporalmente se encuentra privado del “ius disponendi”, veto al natural desenvolvimiento de aquellas facultades del dominio normal.

Secuestro.

Son medidas preventivas que consisten en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio.

Además es el deposito que se hace de la cosa en litigio, en la persona de un tercero mientras se decide a quien pertenece la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo por mandato legal, y el tercero por orden del juez.

Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro como sinónimo de embargo, pero con más propiedad el secuestro implica siempre en la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo.

Medidas preventivas innominadas.

Cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados, están tipificada, cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

El articulo 588 del código de procedimiento civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del articulo, el cual expresamente dice: "Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".

Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso.

Diferencia entre medidas cautelares nominadas e innominadas.

· En las medidas cautelares nominadas, se piden medidas complementarias a fin de asegurar la eficacia de la medida cautelar, en las medidas cautelares innominadas no admiten esa medida complementaria, pero si nuevas medidas, en caso de que las decretadas resulten insuficientes.

  • Las medidas nominadas, con excepción del secuestro, pueden ser decretadas con fianza o garantía suficiente, así lo establece el articulo 590 del código de procedimiento civil, en cambio las innominadas no pueden decretarse con fianza.
  • Las medidas nominadas con excepción del secuestro, no deben decretarse o suspenderse si la parte contra quien obran constituye caución o garantía suficiente, articulo 589 CPC. Las providencias innominadas pueden seguir la circunstancia que aprecie, el juez mediante la constitución de garantía o caución suficiente, porque son medidas destinadas a evitar que sigan lesionando.
  • Las medidas nominadas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, las innominadas consisten en prohibiciones o autorizaciones que no afectan directamente el patrimonio.
  • Las medidas nominadas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo mientras que las providencias cautelares innominadas persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando.
  • Las medidas nominadas requieren para su procedencia el "fumus bonis iure" y el "periculum in mora", pero las providencias innominadas requieren además el peligro de que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita.

Poder Cautelar.

En nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de eses derecho.

Es importante señalar que una vez agotado el contradictorio no hay posibilidad de solicitar o decretar por el juez medidas preventivas sino procedimientos ejecutivos.

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CON FALTA

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION POR FALTA

Según la autorizada opinión de MOREAU, el funcionamiento anormal que hace responsable a la Administración está representado por el incumplimiento de una obligación preexistente. Por tanto, si la Administración causa un daño por cometer una falta es porque no se ha sujetado a las obligaciones que le imponen las leyes en la prestación de su actividad, es decir, ha violado el principio de la legalidad, al no hacer todo aquello que la ley le prescribe y, por tanto, debe indemnizar los daños causados sobre la base de la teoría civil de la culpa, ex artículo 1185 del Código Civil que tiene apoyo expreso en el sistema dual de responsabilidad del artículo 140 de la Constitución. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la expresión “funcionamiento del servicio público” se entiende en su sentido más amplio como toda manifestación de la actividad administrativa, sea ésta prestacional, de policía, sancionadora o arbitral, en todas sus formas, es decir, actividad material en tanto hechos u omisiones o formal por lo que respecta a las expresiones de voluntad de la administración, que son los actos administrativos

A pesar de que no es necesario hacer mayores esfuerzos doctrinarios para entender la evolución de la responsabilidad por falta partiendo de la teoría de la culpa, de naturaleza civil, la Sala Político Administrativa, ha insistido en señalar que “…en la actualidad, atendiendo a principios de derecho público, el acento no está en los criterios de culpa, sino en la garantía de reparación para quien sufre un daño antijurídico, basado en los criterios de falta o falla del servicio e, incluso del riesgo o daño especial, los cuales, a su vez, se fundamentan en los principios de equidad, solidaridad social, igualdad ante las cargas públicas, o al hecho de la insolvencia del agente público para responder al daño, que consagran en alto grado, un sistema de responsabilidad objetiva, es decir, que en menor o mayor medida atienden al daño causado”, técnicamente para algunos autores existen sustanciales diferencias entre lo que es responsabilidad objetiva, y lo que es la responsabilidad por falta, strictu sensu la responsabilidad objetiva supone que siempre se será responsable, si se está en presencia de un hecho dañoso, con lo que parecieran excluirse supuestos eximentes de la culpa, a saber, culpa exclusiva de la victima, hecho de un tercero, fuerza mayor y estado de necesidad, en cuyos casos, la responsabilidad del estado en todo caso será directa, esta conclusiones deriva de lo expresado por la Sala : “...la Constitución vigente establece un régimen de responsabilidad administrativa de carácter objetivo que comporta tanto la llamada responsabilidad por sacrificio particular o sin falta, como el régimen de responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento anormal del servicio público, según el cual los usuarios de los servicios públicos deben ser indemnizados por los daños que puedan surgir del mal funcionamiento de éstos…”

Esta reciente decisión tiene como fundamento una tesis del ilustre profesor Henrique FARÍAS MATA en el que había sostenido que no es propio acudir a las fuentes de las obligaciones que rigen en materia civil, para declarar la responsabilidad de la Administración ya que la responsabilidad civil atiende a un sistema jurídico de relaciones inter subjetivas entre particulares, cuyas reglas no pueden ser aplicadas exactamente a los sujetos de derecho público que además de gozar de potestades públicas, gozan de determinados privilegios por ser los tutores del interés general. Así, se ha sostenido que el ejercicio de las potestades públicas conlleva a la realización de actos y negocios jurídicos y a la producción de hechos que pudieron eventualmente transgredir los derechos de los administrados y, por lo tanto, hagan a la Administración responsable en un determinado momento y bajo unas reglas específicas.

En nuestra opinión, y solo a efectos didácticos, antes de entrar en disquisiciones doctrinarias que poco o nada aportan a la comprensión del instituto, es preferible entender la responsabilidad por falta o funcionamiento anormal del servicio como una garantía constitucional enmarcada en el contexto del artículo 117 de la Constitución, pues se garantiza a los particulares el correcto funcionamiento de los servicios públicos y el derecho a obtener el debido resarcimiento de los daños causados por su normal o anormal funcionamiento.

Conteste con esta posición, la Sala Contencioso Administrativa, ha señalado de acuerdo a los principios generales del Derecho Administrativo que han sido reconocidos por los artículos 140 y 141 de la Constitución, e incorporados formalmente en nuestro ordenamiento jurídico-positivo interno, a través del artículo 14 de la Ley Orgánica de Administración Pública de 2001, que el “Estado” responderá patrimonialmente por los daños y perjuicios causados sobre la esfera jurídico-subjetiva de los ciudadanos por sus funcionarios o bienes (lato sensu), sí aquellos pueden ser “imputados” o bien asociados con el “funcionamiento” de la “Administración Pública”.

La responsabilidad del Estado, entendida como garantía Constitucional encuentra actualmente fundamento expreso en los Principios de Igualdad, Solidaridad y Justicia Social o de Equilibrio ante las Cargas Públicas, los cuales se sustentan en el postulado de persecución, consecución, satisfacción y tutela de los intereses colectivos, por parte de las instituciones del Poder Público y sus órganos; motivo por el cual, sí alguna autoridad legítima causa daños o perjuicios a un particular en el ejercicio legal o ilegal de sus potestades públicas, éste último no debe de sufrir individualmente las cargas de esa actividad administrativa, ya que un sujeto que forma parte del colectivo no debe ser sometido a una situación más gravosa de la que soportan la generalidad de los ciudadanos. En tal supuesto, el equilibrio debe ser restablecido mediante la indemnización correspondiente, aunque la actividad administrativa fuese lícita o se presuma que es de tal forma, sí causó de manera excepcional un daño o perjuicio cierto.

El Estado responde ordinariamente por el funcionamiento “anormal” (o por falta) de las instituciones del Poder Público y sus órganos, en el cumplimiento o realización de sus compromisos, cometidos y fines, esto es, por los daños y perjuicios que sean ocasionados, bien sea por las personas, funcionarios y demás trabajadores, que dependen de esos órganos en el ejercicio de sus funciones, como consecuencia de la existencia de la teoría de la culpa, en este caso in eligendo, o bien sea por las cosas y bienes que le pertenecen o son administradas por esos órganos, sí dicho funcionamiento es consecuencia de una conducta ilícita o contraria al derecho positivo, en este caso como consecuencia de la existencia de la teoría del riesgo.


RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN POR DAÑO MORAL.

El daño moral consiste en la afección psíquica, moral, espiritual o emocional que experimenta un ser humano, con ocasión de una lesión a su acervo moral o emotivo. La jurisprudencia venezolana ha definido el daño moral como aquél inferido “...a derechos inherentes a la personalidad o a valores que pertenecen más al campo afectivo que a la realidad material económica...”.

La doctrina ha distinguido entre: A) Los daños morales que recaen sobre bienes inmateriales, y B) Los daños morales que se derivan de daños materiales o corporales, y que generan en consecuencia un daño moral.

En el primer grupo quedan comprendidas las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos individuales o de la personalidad, así como aquellas vinculadas con el aspecto social, relacionadas con la pérdida de la estima que tiene la víctima del daño dentro de la sociedad.

El segundo grupo, se refiere principalmente a los daños morales que se derivan como consecuencia de lesiones físicas de la persona. Tales lesiones causan –además de las implicaciones materiales- un sufrimiento a la persona derivado del daño ocasionado a su cuerpo, que se concreta a través de la imposibilidad o dificultad de disfrutar plenamente de la vida.

En sentencia de 10 de abril de 2002, la Sala determinó que el artículo 140, que establece la responsabilidad objetiva de la Administración, abarca la indemnización por los daños morales causados a los particulares, declarando así con lugar los daños morales reclamados por un particular que sufrió electrocución por contacto con un tendido eléctrico propiedad de la empresa pública CADAFE. Al expresar que la responsabilidad del Estado se extiende “a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.

RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE PERSONAS NO ESTATALES.

El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado no se agota en la responsabilidad derivada de los entes que tienen la personalidad jurídica del Estado, sino que también incluye los actos de personas diferentes al Estado, es decir, terceros particulares que ejercen funciones públicas o actúan en funciones administrativas.

Así, podemos identificar varios supuestos que podrían generar responsabilidad al Estado, a saber, A) La responsabilidad extracontractual del concesionario por los daños causados por su actividad; B) La responsabilidad derivada de los “actos de autoridad” dictados por personas jurídicas diferentes al Estado; y C) En general, la responsabilidad derivada de la actuación de cualquier persona jurídica que no formando parte de la estructura general del Estado, cause daños en ejercicio de funciones públicas.


A) Responsabilidad del Concesionario

Para la prestación de los servicios públicos y la consecuente satisfacción del interés general, la Administración suele apoyarse en administrados que de forma voluntaria prestan su colaboración en la ejecución del correspondiente servicio. Esta colaboración se justifica en opinión de gran parte de la doctrina por una comprensible y razonable insuficiencia o imperfección en la actuación de los funcionarios y empleados públicos, y por la necesidad de que en la comunidad estatal cada uno coopere, en la medida de sus posibilidades, al bien común. Por lo tanto, la concesión de servicios públicos es, precisamente, una de esas formas de colaboración que permiten la gestión indirecta del servicio público a través de los particulares. La concesión, es el acto por medio del cual el Estado encomienda a una persona, bien sea natural o jurídica, la organización y funcionamiento de un servicio público en forma temporal, la cual, por virtud de su colaboración percibirá una contraprestación que podrá estar representada en el precio pagado por los usuarios del servicio o en subvenciones conferidas por el Estado.

La obligación del Estado de indemnizar a los usuarios surge de la garantía que constitucionalmente les reconoce el derecho a que el servicio sea prestado en forma eficaz y correcta, dentro de los parámetros de normalidad. En Venezuela, incluso antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reconoció, por medio del fallo del 29 de diciembre de 1998, que los principios que gobiernan la responsabilidad patrimonial del Estado, abarcan también a los concesionarios de servicios públicos. Este derecho se ve reforzado a su vez por la disposición constitucional contenida en el artículo 259 de la Constitución que consagra las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa entre las que se incluyen ahora los reclamos por la prestación de servicios públicos.

B) Responsabilidad derivada de los “actos de autoridad

En ciertos casos, las personas jurídicas no estatales pueden dictar actos en ejecución expresa de una Ley (vgr. Universidades Privadas, Colegios Profesionales). Estos actos son conocidos como “actos de autoridad” y son considerados auténticos actos administrativos, objeto del control contencioso-administrativo. La Exposición de Motivos de la Constitución, tal y como se afirmó anteriormente, establece la posibilidad de que el Estado sea responsable patrimonialmente, incluso por la actuación de los particulares en el ejercicio de funciones públicas.

En este sentido, los entes que emiten “actos de autoridad” quedan, en lo que atañe a la responsabilidad derivada de esos actos, sujetos al mismo régimen de responsabilidad del Estado derivado del artículo 140 de la Constitución. Es posible entonces, que el particular afectado por un acto de esa especie, además de demandar su nulidad, solicite al Juez Contencioso Administrativo en la misma demanda, tal como lo permite el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ahora en el párrafo 18 del artículo 21, de la LOTSJ, que se imponga al ente dotado de “autoridad” la respectiva condena al pago de daños y perjuicios, tal como lo haría frente a un acto administrativo que cause daños”.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO JUEZ

Fundamento Constitucional

La Constitución de 1999 establece en sus artículos 49, ordinal 8º y 255, la responsabilidad objetiva y directa del Estado por el funcionamiento anormal de la administración de justicia en los siguientes términos:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

8° Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o del juez; y el derecho del Estado de actuar contra éstos

Artículo 255. Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones».

Las normas precedentes se ven reforzadas por la Exposición de Motivos, conforme a la cual el Estado responde patrimonialmente, por los daños causados por todo tipo de autoridades públicas: administrativas, legislativas y judiciales.

Y es que el Estado, en el ejercicio de las actividades jurisdiccionales que le son propias, puede causar daños directos a los particulares, los cuales generan su responsabilidad. Así, la responsabilidad del Estado Juez implica la obligación de resarcir a esos particulares afectados por los daños generados por el Estado en el ejercicio de actividades judiciales. A. GORDILLO sostiene que de acuerdo con la división de funciones estatales, no cualquier acto o hecho del Poder Judicial comportará la responsabilidad judicial, sino que también puede existir responsabilidad administrativa por actos o hechos realizados por este Poder en específico. Así, la denominada responsabilidad judicial, sólo existe como tal en la medida en que emerge de actos judiciales típicos; los daños que un órgano judicial realice en cumplimiento de funciones de tipo administrativo, darán a lugar a la responsabilidad administrativa y no judicial.

La responsabilidad del Estado Juez se ha entendido como una garantía que convierte el instituto de la responsabilidad en un mecanismo de control y presión para que la Administración de justicia sea mucho más eficiente

Supuestos de procedencia

La Doctrina considera como supuestos de procedencia de la responsabilidad del Estado por su actividad jurisdiccional, los siguientes:

a) La existencia de una lesión que derive de la actividad judicial, bien (i) por el ejercicio de la potestad jurisdiccional –juzgar y ejecutar- o (ii) por medio de una actividad judicial que no consista en el ejercicio de esa potestad.

b) La existencia de un daño efectivo, es decir, un daño actual y no meramente potencial o posible.

c) Que el daño sea susceptible de ser valorado económicamente.

d) Que el daño sea individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

e) Que exista una relación de causalidad, es decir, una relación directa, entre el daño causado y la actuación judicial.

f) Que el daño derive del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (i.e. error judicial o retardo injustificado u omisión).

El error judicial

El error judicial constituye la principal causa generadora de la responsabilidad del Estado Juez y es que en ejercicio de la facultad de juzgar, el juez no está exento de incurrir en falsas apreciaciones de derecho o de hecho generadoras de responsabilidad.

El error judicial es, en definitiva, una alteración de la realidad fáctica o jurídica que le ha sido planteada, hecha por el juez en la sentencia, bien por incurrir en una errónea apreciación de los hechos, en su adecuación a los supuestos legales, previstos en el ordenamiento jurídico, bien en la aplicación de las normas legales.

De allí que, dependiendo de las circunstancias en las que se verifique el error judicial, éste será de hecho (error en la apreciación de la realidad fáctica) o de derecho (error en la aplicación de la Ley). No obstante, esta distinción ha originado discusión en la doctrina en torno a cuál de estos errores es capaz de generar la responsabilidad del Estado.

Así, se sostiene que el error de derecho, derivado de la equívoca aplicación o interpretación de la Ley no puede dar origen a la responsabilidad del Estado, desde que éste puede ser subsanado a través de los mecanismos recursivos previstos en la Ley, siendo en consecuencia el error judicial de hecho el único capaz de hacer responsable al Estado. De esta forma, según Tawil, el error judicial capaz de generar la responsabilidad del Estado se producirá cuando “del contexto de la sentencia, de la realidad de los hechos y sus circunstancias y de la apreciación de la prueba, por una parte y, por la otra, de la confrontación entre la solicitud dada y la que jurídicamente convenía al caso, resulte manifiesta la materialidad de la equivocación”

Determinación de la responsabilidad del Estado por actos legislativos

La determinación de la responsabilidad del Estado legislador ha sido fundamentada en algunos países en la no obligación del afectado de soportar la aplicación del acto legislativo antijurídico. Así, observamos que en algunas ocasiones la antijuridicidad de la Ley ha sido derivada de su ulterior declaratoria de inconstitucionalidad; en otras, dada la constitucionalidad de la norma, se ha derivado de la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas.

No obstante, para la mayoría de la doctrina, la superioridad jerárquica de las normas dictadas por todo Estado soberano permite sostener que el único control de la discrecionalidad del órgano legislativo es el que puede lograrse mediante el recurso de inconstitucionalidad. Así, la declaratoria de inconstitucionalidad de una Ley a causa de su antijuridicidad, se erige como la más clara posibilidad de exigir la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador. Y es que el Poder Legislativo en el ejercicio de sus competencias debe someterse a los dictados de la Constitución, como poder constituido; por ello si la Ley infringe la Constitución, el órgano Legislativo habrá incumplido su obligación de sometimiento y ejecución y la antijuridicidad que tal conducta comporta hará procedente la indemnización.

Requisitos de procedencia

La doctrina, tanto nacional como extranjera, considera como condiciones para la procedencia de la responsabilidad del Estado y posterior resarcimiento de daños por la función legislativa, los siguientes:

a) La existencia de una lesión que derive de la actividad legislativa.

b) La existencia de un daño cierto y efectivo, es decir, un daño actual y no meramente potencial o posible.

c) Que el daño sea apreciable en dinero.

d) Que el perjuicio causado sea especial, es decir, que se haya afectado a un grupo determinado de individuos.

e) Que exista una relación de causalidad, esto es, una relación directa, entre el daño causado y la actuación judicial.

f) Es preciso que la actividad prohibida o suprimida o la situación afectada no hayan sido contrarias a la salud, a la moral o al orden público y, en términos generales, que no haya sido antijurídica.

miércoles, 10 de octubre de 2007

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA SIN FALTA

DERECHO ADMINISTRATIVO II.

Por ser precisamente la Administración la rama del Poder Público que en mayor número de ocasiones compromete la responsabilidad del Estado, veremos cuáles son las formas clásicas o típicas de comprometer la responsabilidad del Estado a través de la gestión de la función administrativa, fundamentada, en términos generales, en el artículo 140 de la Constitución de 1999, interpretado conjuntamente con la Exposición de Motivos, conforme a la cual la Administración deberá responder patrimonialmente cuando los daños causados por su actuación administrativa, falta en la prestación de servicios, riesgo creado, inactividad e incluso actividad desarrollada por terceros, le sean imputables.

Por funcionamiento normal de la Administración o por sacrificio particular

La naturaleza dual de la responsabilidad administrativa, hace que la responsabilidad exista cuando se causen daños por el funcionamiento de los servicios públicos, sea esta lesión causada por funcionamiento normal o anormal de éstos.

En el caso del funcionamiento normal, tal responsabilidad parte, entre otros, del principio de igualdad de las cargas públicas de los particulares consagrado en el artículo Art. 133, de la Constitución de 1999, conforme al cual toda persona debe coadyuvar a los gastos públicos generados, por la prestación de servicios, por lo cual no puede individualizarse un daño derivado de la prestación del servicio (funcionamiento normal) en una sola persona, sin que ella reciba indemnización por tal daño.

Al igual que la responsabilidad por funcionamiento anormal, el deber de indemnizar por sacrificio particular tiene apoyo constitucional expreso en la Exposición de Motivos que plantea la globalidad de la responsabilidad, conjuntamente con el principio constitucional de igualdad de las cargas públicas.

Se verifica la responsabilidad por sacrificio particular, cuando el Estado, en ejercicio de su actividad lícita, causa un daño que en virtud de su gravedad y especialidad comporta una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, desde que impone un sacrificio para el particular que excede de aquél que el común de los administrados debe normalmente soportar.

En tal virtud, la Sala Político Administrativa ha determinado que “…la Administración está obligada, en principio, al resarcimiento en toda circunstancia: sea por su actuación ilegítima; o bien porque en el ejercicio legítimo de sus competencias genere daños a los administrados. En consecuencia, la actividad de la Administración, manifestada a través de cualquiera de sus instituciones mediante las cuales gestiona la prestación de servicios públicos, debe siempre resarcir a los particulares, si por el resultado de su actuación se fractura el equilibrio social, alterando la necesaria igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular; o porque en virtud de la misma gestión pública, el daño se produce como resultado de un funcionamiento anormal de la Administración

La teoría del riesgo creado ha sido utilizada también por la doctrina y la jurisprudencia para justificar la responsabilidad del Estado frente a la ausencia de falta. Para algunos, entre ellos LÓPEZ MESA consiste en “un destacado fenómeno del derecho contemporáneo, el retorno a formas primitivas de imputación de responsabilidad, prescindentes de la exigencia de culpabilidad en el sujeto para atribuirle las consecuencias de un hecho del que es autor material”, con ello explica la razón de causa y efecto en la cual, la Administración en el ejercicio de su misión, expone a algunas personas a un riesgo particular: por consiguiente, al crearse ese riesgo genera la responsabilidad de un daño. La ruptura de ese equilibrio de riesgos con los cuales la Ley dota a los individuos exige que el agente de esa ruptura asuma sus consecuencias.

Así, se interpreta que cuando la Administración lleva a cabo una actividad de la cual se beneficia o aprovecha y crea un riesgo de causar daños, debe responder por el daño causado cuando dicho riesgo se verifique o concrete, con independencia de toda culpa objetiva o subjetiva. Se expresa así, que el daño causado por la actividad riesgosa comporta una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas al imponer a los afectados una carga que no están obligados a soportar.

No obstante, debe tenerse presente que la tendencia actual está dirigida a restringir a supuestos excepcionales y específicos la responsabilidad del Estado por riesgo creado, dado que en la actualidad el fundamento de la responsabilidad descansa en el derecho del administrado a la integridad de su patrimonio bajo el principio de igualdad ante las cargas públicas.

Principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas

Previsto en los artículos 21, 133 y 316 de la Constitución de 1999, este principio constituye el fundamento principal de la responsabilidad sin falta de la Administración, y su justificación se encuentra en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; por lo que si en ejercicio de sus potestades por órgano de autoridad legítima, causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. En consecuencia, no debe en función del colectivo someterse a un ciudadano a una situación más gravosa que la que soporta la generalidad de los administrados y, de ocurrir, el desequilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente. Así, si la Administración, con o sin culpa, ha causado un daño a un administrado, debe responder patrimonialmente.

Es menester señalar que en el pasado la doctrina consideró que el fundamento de esta responsabilidad se encontraba en la Teoría del Riesgo, conforme a la cual, quien se beneficie de una actividad deberá soportar las consecuencias que de ésta se deriven. Dicha concepción no se encuentra totalmente superada, ni tampoco es incompatible con el régimen de responsabilidad administrativa a que se ha hecho referencia por tener su origen en el Derecho Civil. Lo que ocurre es que, existiendo un fundamento constitucional que de manera expresa apoye la responsabilidad extra-contractual administrativa, que es el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas, no es necesario acudir a otra razón o explicación de su naturaleza y origen y si es preciso entender su esencia: no dejar sin salvaguarda los daños antijurídicos, donde no pueda identificarse al agente causante del daño.

La motivación que dio lugar a estas teorías fue, en el marco del alto intervencionismo estatal, no dejar sin posibilidad de reparación a la víctima en los casos de los denominados daños anónimos, es decir, donde no está identificado el funcionario público causante del daño, o identificable éste, por la insuficiencia de su patrimonio, o incluso en casos de falta impersonal (donde no puede atribuirse a un individuo en específico, sino al servicio considerado en abstracto). Casos todos en los cuales resultan insuficientes los criterios basados en la culpa. En suma, su fin no es otro que asegurar la reparabilidad del daño.

De tal manera que, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado dispuesto en el artículo 140 de la Constitución, al referirse a la responsabilidad derivada del “funcionamiento” de la Administración, lo hace respecto al funcionamiento normal como anormal, es decir, lo determinante, como se ha expuesto, es que los particulares no están obligados a soportar sin indemnización el daño sufrido, indistintamente si el daño ha sido causado por el funcionamiento normal o anormal.

Extremos de procedencia.

Aún en el marco de los criterios que modernamente imperan en relación con la responsabilidad del Estado para crear una amplia garantía de los administrados, no puede establecerse que quede excluida la búsqueda del responsable cuando de ello existen posibilidades, por lo que la responsabilidad subjetiva, basada en la culpa del agente, se mantiene; pero su utilidad o radio de acción se reduce, sin dejar de ser fundamental, a los supuestos de daños ocasionados por la acción personal del agente público, es decir, donde quede de manifiesto una completa ruptura de su conexión con el servicio público. En tal sentido, lo que se impone no es abandonar por completo los criterios de culpabilidad, ni excluir de límites a los criterios objetivos, sino yuxtaponer éstos con las tendencias modernas a fin de armonizar el sistema de la responsabilidad de las Administraciones Públicas.

Para determinar esos extremos de procedencia es indispensable establecer:

1) La existencia de un daño anormal y especial constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial. Debe entenderse que la especialidad del daño es la posibilidad de que sea individualizado, especificado e identificado con la mayor precisión y, que su anormalidad es en sustancia lo que hace entender la exclusión de quien sufre el daño, de la tutela del principio de igualdad ante las cargas públicas, no es un daño común, es un daño extraordinario que verdaderamente sacude el entorno y ámbito de los derechos del individuo.

2) Una actuación u omisión atribuible a la Administración; es decir que no es menester demostrar que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, para exigir la responsabilidad sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. y

3) La relación de causalidad entre tales elementos, requisito que, junto con los precedentes, explica el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige, que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño.