viernes, 5 de octubre de 2007

MEDIDAS CAUTELARES 1ª ENTREGA

POSGRADO DE DERECHO PROCESAL

MEDIDAS CAUTELARES

Concepto. Síntesis Histórica. Las medidas de arraigo y de prohibición de salida del país en el Código de 1916. Reseña de derecho comparado. Naturaleza de las Medidas Cautelares. Objeto de las medidas cautelares. Aspectos procesales de las Medidas Cautelares. Notas Características.-

1º) Concepto.

Históricamente, las medidas cautelares, en tanto institutos procesales, son aquellas que el legislador ha previsto con el objeto de que la parte vencedora en el juicio, no quede burlada en su derecho a obtener la satisfacción de su pretensión y son un conjunto de precauciones y medidas que se pueden tomar, para evitar el riesgo de que el transcurso del tiempo o acciones dañosas del vencido, hagan ilusoria la ejecución de la sentencia.

Comúnmente existe la creencia de que las acciones cautelares son apéndices de las acciones de mérito, sin embargo, al profundizar en el sentido teleológico de los procedimientos judiciales, se hace necesaria la comprensión de que la sede del mérito que acompaña la acción principal deducida por el actor con la idea de hacer efectiva una pretensión determinada y, la sede cautelar, que en la doctrina es mencionada como cognición reducida, en realidad son dos juicios diferentes, por esa razón, acertadamente el legislador ha ordenado un cuaderno separado para la sustanciación de las medidas cautelares.

Podemos afirmar entonces que el proceso cautelar, se reduce a una declaración de certeza o a una ejecución, pues es el resultado de hacer valer una pretensión basada en dos derechos sustanciales afirmados: el derecho de cautela y el derecho a una tutela judicial efectiva. Su finalidad es evitar que se burlen las decisiones judiciales, la insolventación del obligado y garantizar el crédito insoluto, ya que no existe cárcel por deuda para evitar la burla de los derechos del triunfador de un litigio.

) Síntesis Histórica.

En el Derecho Romano se contaba con ciertas instituciones parecidas y que cumplían con similares objetivos a las medidas cautelares de hoy en día. En una primera etapa, conocida como “legis actionem”, la Pignoris Capio, era un procedimiento que consistía en la toma por el acreedor, de determinados bienes del deudor en calidad de garantía, con el objeto de constreñirlo al pago de su deuda, al mismo tiempo que pronunciaba determinadas palabras de carácter solemne y muchas veces, sin ser necesaria la intervención del magistrado. También constituía un medio de coacción de que gozaba el magistrado en virtud de su imperium para embargar bienes a la persona que desobedeciera sus mandatos. Este es un antecedente claro de lo que actualmente se conoce como medidas de asteincia o astricción.

En una segunda etapa, las legis actionem fueron reemplazadas por el procedimiento formulario, denominado de esa manera porque el magistrado redactaba un documento en forma sumaria y expedita en presencia y con la colaboración de las partes, en el cual se concretaban las pretensiones del actor y las defensas del demandado en el litigio y se indicaba al juez la cuestión a resolver, otorgándole el poder de juzgar, así, la fórmula le daba poder para condenar al demandado en la suma que anteriormente debería haber entregado para liberar la prenda.

Finalmente, podría considerarse un formula cautelar general del Derecho Romano, particularmente parecida a la prohibición de enajenar y gravar y al secuestro en el que, una vez trabada la litis con la contestación, la cosa litigiosa no podía ser enajenada, ni destruida, ni deteriorada, y quedaba en manos del magistrado, quien, debía entregarla al vencedor, en el estado en que se hallaba al iniciarse la contención.

En el Derecho Español, encontramos en las "Siete Partidas", sancionadas por el Rey Alfonso "El Sabio", específicamente en la Tercera Partida, normas procesales que establecían para el demandado la obligación de no enajenar la cosa después del emplazamiento, so pena de nulidad absoluta. En consecuencia el comprador debía perder el precio que había pagado por ésta, siempre y cuando hubiera tenido conocimiento previo de la demanda. Esta es una manera rudimentaria de secuestro de la cosa litigiosa, al prohibir al demandado disponer de la cosa sobre la cual versaba la litis.

Las Leyes de Toro y la Novísima Recopilación de las Leyes de Indias, contenían preceptos del Derecho Español antiguo, con respecto a la medida de arraigo, entendida como obligación del demandado de presentar bienes propios o una fianza por el valor de la cosa demandada, hipotecándolos para responder de las resultas del pleito bajo pena de prisión, de general aplicación en Venezuela durante la Colonia. En tiempos de la Gran Colombia regían las pragmáticas, órdenes, decretos y ordenanzas del gobierno español sancionadas hasta el 18 de marzo de 1808; las Leyes de Recopilación de Indias, la Nueva Recopilación de Castilla y las Siete Partidas; así lo disponía de manera expresa la Ley del 13 de mayo de 1825, la cual arregló el procedimiento de Tribunales y Juzgados de la República; ésta Ley tampoco previó de modo especial las medidas preventivas: las dejó sujetas a la legislación española, salvo la disposición que preceptuaba que en las demandas ejecutivas podía apremiarse a los deudores con prisión, mientras no manifestaran bienes bastantes para cubrir el débito, o dieran fianza suficiente para el pago, o hicieran cesión de bienes, que era una especie de arraigo.

Venezuela dictó en 1836, su primer Código Procesal, conocido comúnmente como “Código de Aranda” por el nombre de su redactor, el cual contenía un título denominado "De las Incidencias"; en el cual se comprendían las excepciones dilatorias, recusación de funcionarios, competencias, secuestro judicial y arraigo, tercerías, cesión de bienes y la quita y espera de carácter mercantil. Esta primera fórmula cautelar del Código Arandino vino a servir de base a la futura legislación procesal sobre medidas preventivas. Al efecto, es bueno observar que como requisito para el decreto de secuestro y embargo judicial, se exigía que existiera, por lo menos, constancia de la deuda u obligación por medio de información sumaria; la medida podía pedirse en cualquier estado de la causa y procedía:

1 °) Cuando había temor de que el demandado pudiera ocultar o desmejorar el dinero, frutos o cosa mueble objeto de litigio o no tuviere responsabilidad;

2°) En el caso de que el marido malgastara la dote u otros bienes de su mujer;

3°) Cuando pedía el hijo desheredado por su padre o madre la parte de los bienes que le toca;

4°) Cuando se litigaba entre coherederos sobre la herencia;

5°) En el caso de que sea dudosa la posesión de la cosa litigiosa;

6°) Aun si la posesión no fuere dudosa, reclamen la propiedad de ella dos o más personas con títulos igualmente auténticos; y

7°) Cuando la sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa fuere apelada por éste y no diere fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

En cuanto al arraigo, podía pedirse cuando se temiera la ausencia o fuga del demandado y consistía en la obligación de éste de presentar bienes propios o una fianza por el valor de la cosa demandada, hipotecándolos para responder de las resultas del pleito, bajo pena de prisión; pero el demandado podía a su vez, pedir que el actor afianzara las resultas del juicio, siempre que fundadamente se temiera su ausencia fuera de la República. Se establecía también en el Código de Aranda el derecho del demandado a que no se acordara el secuestro ni el arraigo o que se suspendieran, de haber sido acordados, mediante la prestación de fianza a satisfacción del actor

En el año 1873, se promulgó un nuevo Código Procesal que efectuó sensibles modificaciones en materia de medidas preventivas de aseguramiento, entendiendo por tales las de secuestro judicial y la de arraigo, para ello, colocó como titulo de la Sección: "Del Secuestro Judicial, Arraigo y Afianzamiento" y agregó que el secuestro o embargo judicial se podía pedir no solo en cualquier grado de la causa, sino antes o después de la litis contestación y, que constara el derecho reclamado aunque fuera por declaración de testigos.

3º) Las medidas de arraigo y de prohibición de salida del país en el Código de 1916.

La medida preventiva de arraigo se caracterizó por sus dos aspectos: el real, que consistía en la presentación de bienes afectos a las resultas del pleito, y, el personal, que incluía la prohibición de ausentarse del país. Sus primeros vestigios se encuentran en la Ley del 13 de Mayo de 1825, al establecer que en las demandas ejecutivas podía “apremiarse al deudor con prisión mientras no manifestaran bienes bastantes para cubrir el débito, dieren fianza suficiente o hicieren cesión de bienes” evolucionando hasta el Código de 1904, que fue el último en reglamentarlo.

El artículo 2 del Código Arandino de 1836 establecía que “en cualquier caso o estado del pleito en que se tema fundadamente la ausencia o fuga de la persona demandada, puede pedir el demandante que se arraigue en el lugar del juicio y el Juez lo determinará así”. El arraigo imponía la obligación de presentar bienes propios o los de un fiador por el valor de la cosa demandada, hipotecándolos de esta manera para responder de las resultas del pleito bajo la pena de prisión.

El Código del 1873 fue derogado por el de 1897, el cual cambió la denominación del Título sobre la materia, para dejarlo "De la incidencias sobre medidas precautelativas y otras, y de la Tercería". Introdujo este último vocablo y quedó expresada la intención de no considerar como incidencia la Tercería y creó la medida denominada “Prohibición de Enajenar”.

El arraigo quedó reducido al aspecto personal al quedar eliminada la posibilidad de apremiarse al deudor con prisión, evidentemente inconstitucional, en una escueta reglamentación del artículo 245 del Código de 1916, el cual, además permitía que los jueces decretaran la prohibición de salida del país al demandado y ello también colidía con la Constitución que garantizaba el libre tránsito en su artículo 64 y finalmente desapareció en el Código de 1986, como lo determinó la jurisprudencia en su momento.

En la enumeración de los casos en que procedían estas medidas se hicieron también modificaciones, para hacerla menos casuística limitándose a expresar que se concederían cuando el demandado fuera transeúnte; o bien, si lo fuera por la cosa raíz que estuviera gozando sin haber pagado el precio o se fueren a secuestrar bienes determinados, si estos hubieran desaparecido o no se encontraren, en cuyo caso el secuestro se practicaría en bienes equivalentes del demandado.

El Código de 1916 que sustituyó el de 1897, trajo el titulo de: "Incidencias sobre las medidas preventivas y otras y de la tercería". Es decir, sustituyó la palabra precautelativa por preventiva; pero a la medida de prohibición de enajenar agregó "y gravar bienes inmuebles y el embargo de bienes muebles". Además el fundamento para pedir o solicitar las medidas preventivas también sufrió cambio importante; exigía este Código "que se acompañe un medio de prueba que constituya a lo menos presunción grave del derecho que se reclame"; de este modo el fumus boni juris o sea la presunción fundada de existir el derecho se considera suficiente: no se exige ya la constancia del derecho y, el arraigo fue suprimido.

Finalmente, hay que destacar que las modificaciones introducidas en el articulado que regula el procedimiento para la obtención y ejecución de las medidas cautelares en el Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, son relevantes conceptual y sistemáticamente, ya que ordenan la materia cautelar y su aplicación, con lo que se evitan las lagunas legales que se producían en el ordenamiento anterior.

En el código de 1916 se usa por primera vez en Venezuela término “medidas preventivas” pero históricamente la denominación no ha sido uniforme, puesto que antes se las mencionaba como medidas “precautelativas”, lo cual no deja de ser un reflejo de situaciones de otros países, donde tal denominación obedece a cierto tipo de medidas no instrumentales o con una instrumentalidad eventual. El derecho comparado y La doctrina se refieren indistintamente a medidas cautelares y a medidas preventivas, dependiendo del cognomento que la legislación bajo estudio les aplique, toda vez que en la actualidad, tal discusión semántica, ha perdido vigencia a causa del desarrollo que en la practica ha tenido el poder cautelar del Juez.

4º) Reseña de derecho comparado:

El Derecho comparado latinoamericano comprende ciertas medidas cautelares no previstas en nuestra legislación, al menos de un modo general. Estas medidas son: 1º) la anotación de la litis, 2º) la inhibición general de bienes y 3º) la prohibición de innovar.

1º) La anotación de la litis está prevista en el art. 229 del Código Procesal de la Nación (Argentina) en los siguientes términos: "Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro de la Propiedad y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida". Dicha medida tiene por objeto "hacer constar en el Registro la existencia de una causa que ha dado origen al ejercicio de una acción de nulidad, resolución, rescisión, revocación o reducción de una titularidad o acto inscrito anteriormente; de ahí que se califique a ésta de anotación de publicidad. Todo gravamen o carga, todo cambio de la cosa inscrita debe ser reflejada en el Registro a fin de que los posibles adquirientes conozcan el estado de la cosa inscrita ".

En los efectos que asigna a la demanda registrada de separación de bienes el art. 177 CC. Nuestro Código Civil, en el ord. 2°, art. 1.921, también prevé la anotación de la litis en los casos que se ejerza la acción pauliana, de simulación, rescisión, revocación de donación y resolución de permuta, ordenando el registro de la demanda a los efectos establecidos por la Ley. Pero ello no obsta para que el interesado haga inscribir su demanda a los mismos efectos en el caso de otras acciones no previstas en la mencionada disposición legal El artículo 605 del CPC establece la anotación registral del secuestro preventivo por idénticas razones.

2º) La inhibición general de bienes está prevista en el art. 228 del Código procesal argentino mencionado, en los siguientes términos: “En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que señalare a embargo bienes suficientes o se diere caución bastante. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiera trasmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad”. Esta medida pareciera aplicarse únicamente a los bienes inmuebles de que no puede disponer el inhibido y no es posible extenderla a otros casos ni es necesario un previo intento por embargar para que proceda su decreto, bastando la simple manifestación de desconocerse bienes del deudor.

Sin embargo, como no se concretiza en ningún bien en particular, sólo establece un derecho concurrente con los demás demandantes que en el futuro solicite igual inhibición general, según señala in fine la norma transcrita. Esta medida es similar al arraigo previsto en nuestro Código Arandino de 1836, prohibida expresamente por el art. 15 del Código de 1916.

La prohibición de innovar tiene por objeto, según expresa la jurisprudencia argentina, “el de asegurar la igualdad de las partes ante la contienda judicial, pues es regla de derecho que, pendiente un pleito, no pueda cambiarse de estado la cosa objeto del litigio para que no sea trabada la acción de la justicia, y pueda ser entregada la cosa litigiosa al que deba recibirla”. Impide “que las partes innoven en la situación de hecho o de derecho existente al iniciarse la controversia (...), asegurando un efecto típico de la sentencia, cual es su retroactividad al tiempo de la demanda”. El art. 230 del código mencionado expresa: "Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que: 1) el derecho fuere verosímil; 2) existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible; 3) la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria".

) NATURALEZA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Las providencias cautelares se diferencian de la acción preventiva definitiva en la permanencia de sus efectos, pues éstos son provisionales e instrumentales, al servicio de un proceso en el cual funge de garantía. CALAMANDREI en su obra Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, obra que pareciera la sistematización más completa y profunda sobre la materia, escudriña sucesivamente los distintos criterios sobre cuya base pudiera lograrse un aislamiento y una definición de las providencias cautelares, con respecto de las otras decisiones numerosas y variadas que dicta el Juez a lo largo del proceso.

CALAMANDREI piensa que a las medidas cautelares no se les puede negar una peculiar fisonomía procesal, que permita colocarlas en la sistemática del proceso como categorías por sí mismas, determinables por criterios que no las transforman de procesales en materiales. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de un criterio ontológico, que toca el terreno de lo ideológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de sus efectos, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que sus efectos están preordenados. Y concluye su razonamiento diciendo que la característica procesal de las providencias cautelares es su instrumentalidad.

Son tres los elementos que conforman la definición de la providencia cautelar y enmarcan su naturaleza

: 1º)- Anticipa la realización de un efecto que puede o no ser repetido con mayor o menor intensidad por un acto posterior;

2º)- Satisface la necesidad urgente de hacer cesar un peligro causado por el inevitable retardo en la administración de justicia, y

3º)- Sus efectos están preordenados y atenidos a lo que resuelva la providencia de mérito en el juicio del cual es instrumento.

6º) Objeto de las medidas cautelares.

Para la Doctrina, el proceso cautelar sirve de forma inmediata a la composición procesal de la litis pues su finalidad es la garantía del desarrollo o resultado de otro proceso del cual saldrá la composición definitiva (Carneluttí).

Calamandrei sostiene que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad o preordenación.

Couture afirma que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia.

Guasp establece que su finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial.

Podetti indica que "las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como un anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencia de los jueces".

Kisch, enseñaba que el objeto es "impedir que la soberanía del Estado, en su mas alto significado, que es el de la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal".

7º) Aspectos procesales de las Medidas Cautelares:

1. Se solicitan y practican INAUDITA PARS, es decir, sin la presencia de la parte contraria, toda vez que el elemento sorpresa coadyuva en el cumplimiento de su finalidad y este principio descarga en el juez, una vez llenos los requisitos del artículo 585 del CPC, un cierto grado de discrecionalidad del decreto,.

2. Carece de contradictorio: La presencia de la contraparte antes del decreto no afecta en absoluto la medida. Sólo de conformidad con el artículo 602 del CPC, es cuando puede el juez abrir una incidencia contradictoria con una decisión que puede ser apelable.

3. No es inmutable, ni absoluta; es relativa y sustituible, ampliable o reducible: Puesto que incluso a petición del solicitante puede ser suspendida, revocada, ampliada o sustituida, a solicitud de la persona sobre quien recae y en los casos en que ello es posible de acuerdo con la Ley, podrá ser levantada mediante caución o fianza suficiente.

4. No surte efecto de cosa juzgada: material o formal. En tanto decreto es revisable y como tal sustituible, por lo tanto, carece de las características de la cosa juzgada.

5. Es instrumental: No constituye un fin en sí misma. Existe como una manera de hacer realidad la voluntad concreta de la Ley, dentro de un proceso por ser la mejor garantía de eficacia procesal.

6. Es provisional, ya que sus efectos solo se extienden hasta el fin del juicio en su etapa cognoscitiva, caduca al cesar la causa que la generó o se suspende o se revoca a petición del solicitante de la medida.

7. Es inespacial y sin pre-determinación temporal. Puede ejecutarse en todo el transcurso el juicio, en cualquier estado y grado de la causa y mediante los mecanismos procesales idóneos puede ser ejecutada dentro o fuera de la circunscripción.

8. No tiene territorialidad, pero su ejecución en el país, por cautela dictada por autoridad jurisdiccional extranjera, está condicionada al juicio de exequátur (Casación: 14 de julio de 1971).

9. No genera daños y perjuicios. Constituyen el ejercicio de un derecho consagrado por la Ley y siendo que la cautela es instrumental, en todo caso la reclamación tendría que ser por el daño causado por la demanda pero, si la medida se practica legal y lícitamente no cabe ninguna acción de daños y perjuicios.

10. Deviene consecuencia de una acción ya ejercida: no existe acción cautelar principal.

8º) Notas características de las medidas cautelares:

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, quid lógico que constituye su naturaleza jurídica, pero la doctrina nos permite estudiar otros rasgos característicos que contribuyen aún más a su definición y a obtener un concepto nítido y concreto de ellas: la provisoriedad, la judicialidad y la variabilidad, son propiedades de las medidas cautelares que derivan directamente de su relación con la providencia definitiva, y que son consecuencia y manifestación lógica de la instrumentalidad.

Provisoriedad: El aguardar la realización de un acto procesal posterior al que instituye la cautela, entendiendo que el término aguardar comprende una espera no permanente, se identifica con el fonema provisoriedad y ello es un aspecto y consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), porque la providencia cautelar suple uno de los efectos a la providencia definitiva, y en virtud de la instrumentalidad, aquélla está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente.

Por otra parte, CALAMANDREI ha aclarado, la diferencia exacta entre lo provisorio y lo temporal: temporal es lo que no perdura y su término de duración es incierto, es un lapso finito, e incierto; lo provisorio también implica un lapso finito, pero es sabido de antemano cuánto va a durar. Por eso, es errado el vocablo temporalidad para significar lo provisorio.

Judicialidad: alude al hecho de que, estando al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un juicio, tienen conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia. Igualmente tienen carácter judicial, procesal o adjetivo, porque no pueden aspirar a convertirse en providencias materiales, es decir, no satisfacen el derecho material o sustancial de manera irrevocable. Por regla general aparecen ínsitas en un juicio, siendo el requisito de pendente lite una manifestación del carácter de La Judicialidad. Esta característica permite también distinguir las medidas cautelares de los derechos cautelares .

Variabilidad: Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus síc stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Un ejemplo típico de sentencia con dicha cláusula es la definitiva del procedimiento de medidas preventivas típicas: se reducirá o aumentará el monto de lo embargado, se sustituirán los bienes afectos, se suspenderá sobre los inembargables, hasta mantener adecuado su efecto asegurativo a las exigencias de la providencia definitiva; coetáneamente, los efectos inciertos de ésta se supondrán iguales a la pretensión del actor, en base a la presunción de certeza con respecto al derecho reclamado. Si cambian las exigencias del proceso principal en orden a las cuales el juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se deduce que no produzca cosa juzgada por cuanto aun conservando los caracteres de inimpugnabilidad y coercibilidad eventual, es modificable.

Por otra parte, la variabilidad adquiere proporciones drásticas con la posibilidad de revocación, que puede suceder en tres casos:

A) la revocabilidad automática a que están sujetas al actualizarse la providencia principal que obvia los motivos por los que se le dio origen, sea porque interviene definitivamente lo mediado provisoriamente por ella tal como en la interdicción provisional; o bien, porque al desestimar la pretensión del actor se declara la inutilidad de asegurar un derecho inexistente;

B) Cuando permitiendo la Ley dirimir previamente las causas, existencia y efectos de la providencia en sede cautelar, independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, resulta adecuado revocarla; esto sucede en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el legislador ha establecido una fase plenaria posterior a la ejecución que culmina con la confirmación o información del derecho primitivo que la acordó, independientemente de lo que decida en lo futuro la sentencia definitiva del juicio principal;

C) Al ser revocada por el juez que admite la medida de contra cautela de acuerdo al contenido del artículo 589 del CPC.

Urgencia: Esta es otra nota característica que viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares. La necesidad de un medio efectivo y rápido que prevenga una situación de hecho, es suplida por las medidas cautelares. Ellas, concilian las dos exigencias, frecuentemente opuestas, de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario" (23). La causa impulsiva de las medidas cautelares viene a ser el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado (ese retardo) en la inobjetable ecuanimidad que deben cumplir los trámites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la parte.

Otra manifestación es, en cambio, la precaución que se toma para evitar obstáculos que retarden la ejecución; el concepto precaución aquí debe ser entendido como el modo de prudencia, cuidado, reserva o sigilo con los que se van cumpliendo los trámites. Esta forma de evitar retardos y trabas que hacen nugatorios sus efectos, consisten a mi modo de ver en los mismos medios de precaución que contempla el procedimiento penal sumario hasta la detención efectiva del indiciado, sea, en la celeridad. y secreto. Sin embargo, en el procedimiento de nuestras medidas preventivas sólo existe la celeridad, que se ha logrado perfectamente mediante la suspensión provisional del principio

De derecho estricto: Las normas cautelares son, por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar, de una u otra forma, las garantías y derechos personales, teniendo sólo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones de hombre. Si bien el principio in dubio pro reo y de plenitud de la prueba para la estimación de la demanda a que se contrae el artículo 254 del CPC, es justificado en el juicio definitivo de cosa juzgada. No ocurre así en el que tiene carácter provisional revocable.

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