miércoles, 3 de octubre de 2007

EN TORNO A LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO


A partir de la puesta en vigencia de la Constitución de 1999, el principio general es que la responsabilidad del Estado por los daños de que sean responsables las personas que emplee en los órganos del poder público, en la administración o los entes de carácter público, compete a la jurisdicción contencioso administrativa y se rige por el Derecho Público, no por los principios establecidos en el Código Civil, pues tal responsabilidad debe tener reglas especiales que atiendan a la noción de interés público que el Estado está llamado a satisfacer. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, vacilante pero siguiendo el espíritu del artículo 259 de la Constitución, ha establecido la importancia de acoger un régimen de Derecho Público para regular la responsabilidad del Estado. Es así como ha dicho que “…desde hace algún tiempo se ha venido insistiendo en que no es propio acudir a las fuentes de las obligaciones que rigen en materia civil, para declarar la responsabilidad de la Administración por su actividad, especialmente por lo que respecta a su actividad extra-contractual. Tal postura tiene su fundamento en que la responsabilidad civil atiende a un sistema jurídico de relaciones inter subjetivas entre particulares, cuyas reglas no pueden ser aplicadas exactamente a los sujetos de derecho público que, además de gozar de potestades públicas, gozan de determinados privilegios por ser los tutores del interés general. Así, se ha sostenido que el ejercicio de las potestades públicas conlleva a la realización de actos y negocios jurídicos y a la producción de hechos que transgreden los derechos de los administrados y, por lo tanto, hacen a la Administración responsable bajo unas reglas específicas, es decir, autónomas respecto de las reglas ordinarias que rigen a los particulares”.-

La responsabilidad del Estado como Principio Fundamental.

En la Constitución de 1830, cuando Venezuela se separó de la Gran Colombia, por vez primera se incluyó la declaración genérica según la cual el gobierno de Venezuela “es y será siempre republicano, popular, representativo, responsable y alternativo”. El carácter responsable del gobierno venezolano, reconocido como un principio fundamental del Estado de derecho, fue repetido en las constituciones sucesivas e incluido en todas las que se dictaron en el curso del siglo XX.

Sin embargo, más allá de la simple declaración retórica, la posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad del Estado en nuestro país, surgió como producto de las reclamaciones extranjeras, luego de finalizadas las veleidades guerreras de Cipriano Castro, quien se vio obligado a reconocer la responsabilidad patrimonial del Estado por intermedio de reclamaciones diplomáticas. Fue precisamente de ese modo, que la Constitución de 1901 estableció la posibilidad de reclamar al Gobierno los daños y perjuicios causados, única y exclusivamente, por autoridades legítimas de la República, y de ese modo se repitió en todas las constituciones hasta la de 1999. El parágrafo único del artículo 14 de la Constitución de 1901 establecía: “En ningún caso podrán pretender, tanto los nacionales como los extranjeros, que la Nación ni los Estados les indemnicen daños, perjuicios o expropiaciones que no se hayan ejecutado por autoridades legítimas, obrando en su carácter público.

La Constitución de 1999, con un gran salto cualitativo, consagró a título de principio fundamental del Estado -en su artículo 6-, que “el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables”, y complementó esta cláusula de intangibilidad con la disposición del artículo 140, que expresa que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública” y ampliando aún más el reconocimiento de la responsabilidad del Estado, al consagrarla como norma expresa referida a la responsabilidad por la actividad judicial, en los supuestos de error judicial y retardo u omisión injustificados. Así, se estableció en el artículo 48, numeral 8º que: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez; y el derecho del Estado de actuar contra éstos”.

Es evidente que estas normas tienen basamento en el principio de igualdad ante la Ley, mismo que en la Constitución de 1999 se vio complementado por la cláusula constitucional de igualdad en el reparto de las cargas públicas, que se encuentra establecida en el artículo 133, la cual señala que: “…toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley…”.

Es menester advertir que modernamente, el principio de igualdad ante las cargas públicas -concebido en Italia como el principio de la justicia distributiva- se ha entendido como un elemento esencial de la responsabilidad del Estado, pues ningún particular está obligado a soportar condiciones más gravosas que las que soporta el resto de la comunidad y, en la Constitución de 1999, por lo dispuesto en sus artículos 21 y 133 que consagran el principio de igualdad ante las cargas públicas, la responsabilidad del Estado descansa en el derecho del administrado a la integridad de su patrimonio.

Estas consideraciones nos conducen a entender la responsabilidad del Estado, en el contexto de una verdadera garantía indemnizatoria por expropiación, al consagrar como lo hizo, el Derecho de Propiedad. A ese respecto, la Constitución Nacional de 1999 dispuso en su artículo 115 que “se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

El derecho a la propiedad y a la garantía indemnizatoria de la expropiación se ha entendido, en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado, como la garantía que tienen los particulares frente a la Administración, de exigir de ésta la reparación de los daños causados cuando se produzca una limitación al derecho de propiedad, derivada de la expropiación por causa de utilidad pública o social, servidumbres administrativas, ocupaciones temporales, requisición de bienes en tiempo de guerra, limitaciones por razones urbanísticas o vías de hecho.

En efecto, la indemnización por expropiación forzosa se adminicula en la afectación particular del derecho de propiedad y se fundamenta en la previsión del artículo 115 de la Constitución de 1999. En ello ha sido pacifica la jurisprudencia, pues ha dejado claramente establecido, haciendo una interpretación extensiva de la normas constitucionales que regulan el derecho de propiedad y la expropiación, que su aplicación no se limita sólo al supuesto de la expropiación, sino en general, a cualquier supuesto de limitación al derecho de propiedad, entendido éste en un sentido amplio que abarca todo bien o derecho de contenido patrimonial.

La responsabilidad del Estado y el Principio de la Legalidad

El principio de la legalidad se encuentra contenido en el artículo 137 de la Constitución de 1999. la referida norma dispone que esa Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, y a ellas deben sujetarse su ejercicio y puede decirse con total propiedad, que ésta es una administración reglada, la cual TIENE que hacer todo aquello que le está ordenado en la Ley y NADA puede hacer que no esté expresamente previsto por la Ley. Bajo estas circunstancias, resulta de ello la nulidad de cualquier actividad desarrollada sin que exista previsión constitucional o legal que la haya autorizado previamente. Lo último, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, pues allí se estableció que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

La responsabilidad del Estado, la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.-

La jurisdicción contencioso administrativa se encuentra consagrada en el artículo 259 de la Constitución de 1999 el cual expresa: “la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Esta disposición, a mas de establecer importantes avances doctrinarios, establece ahora la competencia de los tribunales que integran esta especial jurisdicción para conocer de los reclamos por la prestación de servicios públicos. Esa inclusión es importante dada la circunstancia de que en Venezuela los servicios públicos, en su mayoría, sea que estuvieren a cargo de empresas del Estado o de particulares, se sustraían del juzgamiento de su responsabilidad por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y de allí la aplicación del ordenamiento civil para regular sus responsabilidades.

Desde luego, la consagración expresa de la jurisdicción contencioso administrativa es parte fundamental de la responsabilidad del Estado, pero además, ella debe ser interpretada con la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares y la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, como un verdadero régimen de la responsabilidad patrimonial del Estado, estatuido en la Constitución de 1999 con una serie de disposiciones que coadyuvan a su aplicación, entre las que destacan:

1)- Los artículos 26 y 49 de la Constitución que consagran en forma expresa el derecho de lo particulares de acudir a los órganos de justicia para hacer valer sus intereses frente a los daños ocasionados por la Administración y recibir de éstos una tutela judicial efectiva.

2)- Los artículos 7, 25, 46, 49, 139, 141, 199, 200, 216, 222, 232, 244, 255, 281 y 285, relativos a la responsabilidad de los funcionarios públicos.

3)- Los artículos 232, 242, 244 atinentes a la responsabilidad del Presidente de la República y los Ministros.

4)- Los artículos 19, 29, 30, 31 y 46 relativos a la responsabilidad por violación de derechos humanos.

5)- Los artículos 55, 115 y 156 ordinal 2°, referidos a la garantía de la propiedad e integridad patrimonial.

6)- Los artículos 1, 2, 19, 21, 133, 299, 311 y 316 relacionados con el principio de igualdad ante las cargas públicas.

7)- El artículo 117 referido al derecho a gozar de bienes y servicios de calidad y a la indemnización en caso de incumplimiento de tal derecho.

8)- La previsión en la Exposición de Motivos de la Constitución de que la responsabilidad del Estado también procede en casos de actuaciones de terceros en el ejercicio de poderes públicos. (concesionarios).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen básico de responsabilidad integral del Estado venezolano, permite abarcar todos los daños ocasionados por cualesquiera sea la actividad derivada del ejercicio del Poder Público. En concreto, la Sala estableció que dicho régimen básico de responsabilidad objetiva se encuentra informado por los artículos 25, 29, 30, 46 numeral 4, 49 numeral 8, 115, 139, 140, 141, 199, 216, 222, 232, 244, 255, 259, 281 y 285 de la Constitución de 1999.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

En relación a este tema, la doctrina más calificada ha sido expuesta por GARCÍA DE ENTERRÍA y TOMÁS RAMÓN FERNÁNDEZ, para quienes “la responsabilidad de la Administración es la contrapartida a sus poderes de ejecutabilidad, por sí y ante sí, de los actos que considera necesarios al cumplimiento de sus fines. Lo contrario sería imposición arbitraria, ruptura de la legalidad”.

La Administración Pública es la rama del Poder Público que en mayor número de ocasiones compromete la responsabilidad del Estado, a través de la gestión de la función administrativa y ello ha sido materia de mantenida doctrina por la jurisprudencia nacional.

La responsabilidad de la Administración se ve fundamentada, en términos generales, en el artículo 140 de la Constitución de 1999, interpretado conjuntamente con la Exposición de Motivos, conforme a la cual la Administración deberá responder patrimonialmente cuando los daños causados por su actuación administrativa, falta en la prestación de servicios, riesgo creado, inactividad e incluso actividad desarrollada por terceros le sean imputables, con lo cual establece los dos regímenes, el de la responsabilidad por falta y el de la responsabilidad sin falta, también conocida como expropiatoria.

En efecto, la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, que comenta la disposición constitucional consagra “…la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativa.... de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones”.

Aquí se establecen claramente tales regímenes de responsabilidad, pero además hay una tipología que establece la responsabilidad por funcionamiento de servicios, riesgo creado, personas privadas en el ejercicio de funciones públicas y por daños morales causados a los particulares, como a continuación se expone:

A)- Responsabilidad por funcionamiento normal o anormal del servicio

En el caso del funcionamiento normal, tal responsabilidad parte, entre otros, del principio de igualdad de las cargas públicas de los particulares, a que se contrae el artículo 133 de la constitución de 1999, conforme al cual toda persona debe coadyuvar a los gastos públicos generados, por la prestación de servicios, por lo cual no puede individualizarse un daño derivado de la prestación del servicio cuando su funcionamiento es normal, en una sola persona, sin que ella reciba indemnización por tal daño, por supuesto atendiendo a la anormalidad y especialidad del daño como ya quedó dicho en clases anteriores.

De otra parte, la responsabilidad por falta o funcionamiento anormal del servicio encuentra su justificación en el derecho que tienen todos los particulares de obtener un funcionamiento normal y adecuado de los servicios públicos. De manera tal que cuando la Administración no cumpla con esa obligación y actúe ilícitamente, deberá indemnizar al particular.

El funcionamiento anormal que hace responsable a la Administración pareciera estar representado por el incumplimiento de una obligación preexistente y así lo plantea parte de la doctrina francesa al respecto. Por tanto, si la Administración comete una falta es porque no se ha sujetado a las obligaciones que le imponen las leyes en la prestación de su actividad y, es por ello que debe indemnizar los daños causados. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la expresión “funcionamiento normal o anormal del servicio público” debe entender en un sentido más amplio como toda manifestación de la actividad administrativa, sea ésta prestacional, de policía, sancionadora o arbitral, en todas sus expresiones, es decir, actividad material, hechos u omisiones o formal mediante expresiones de la voluntad administrativa representadas en los actos de rango sub legal.-

Haciendo referencia a la tesis de la responsabilidad por falta o falla del servicio, la Sala Político Administrativa, ha insistido en señalar que “…en la actualidad, atendiendo a principios de derecho público, el acento no está en los criterios de culpa, sino en orden de garantizar la reparación de quien sufre el daño antijurídico, basado en los criterios de falta o falla del servicio e, incluso del riesgo o daño especial (los cuales, a su vez, se fundamentan en los principios de equidad, solidaridad social, igualdad ante las cargas públicas, o al hecho de la insolvencia del agente público para responder al daño), que expresan en alto grado, un sistema de responsabilidad objetiva, es decir, que en menor o mayor medida atienden al daño causado (no obstante que técnicamente para algunos autores tienen sustanciales diferencias con lo que es responsabilidad objetiva, en tanto que para éstos strictu sensu la responsabilidad objetiva supone que siempre se será responsable, excluyéndose así supuestos eximentes tales como: culpa exclusiva de la victima, hecho de un tercero, la fuerza mayor) y donde la responsabilidad del estado entendida como indirecta pasa entonces a ser directa…”.

Muchos sostienen que es preciso entender la responsabilidad por falta o funcionamiento anormal del servicio como una garantía constitucional enmarcada en el contexto del artículo 117 de la Constitución, pues se garantiza a los particulares el correcto funcionamiento de los servicios públicos y el derecho a obtener el debido resarcimiento de los daños causados por su normal o anormal funcionamiento y la Sala Político Administrativa ha señalado que: “de acuerdo a los principios generales del Derecho Administrativo que han sido reconocidos por los artículos 140 y 141 de la Constitución, e incorporados formalmente en nuestro ordenamiento jurídico-positivo interno, a través del artículo 14 de la Ley Orgánica de Administración Pública de 2001, el Estado responderá patrimonialmente por los daños y perjuicios causados sobre la esfera jurídico-subjetiva de los ciudadanos por sus funcionarios o bienes (lato sensu), sí aquellos pueden ser imputados o bien asociados con el “funcionamiento” de la Administración Pública”.

Por último, también ha dicho que: “Para el establecimiento de dicha responsabilidad patrimonial del Estado, se requiere de una declaración unilateral de reconocimiento que emane de una autoridad gubernamental con competencia para ello, o de una declaración judicial de condena que derive de un proceso judicial, a través del cual, se determine lo ilícito o anormal del funcionamiento y la lesión que esa conducta produjo sobre cualesquiera intereses legítimos y derechos subjetivos…”

B) Responsabilidad por daños morales causados a particulares

Tal y como se encuentra contemplada la responsabilidad en nuestro texto constitucional, en los artículos 140 y 259, conjuntamente con la Exposición de Motivos, el deber del Estado de indemnizar por daños causados a los particulares en su patrimonio –bienes y derechos- incluye, desde luego, su patrimonio moral.

El daño moral consiste en la afección psíquica, moral, espiritual o emocional que sufre una persona, con ocasión de una lesión a su acervo moral o emotivo. La jurisprudencia venezolana ha definido el daño moral como aquél inferido “...a derechos inherentes a la personalidad o a valores que pertenecen más al campo afectivo que a la realidad material económica...”.

El profesor Luis Pietri, ha distinguido los daños morales que recaen sobre bienes inmateriales, de los daños morales que se derivan de daños materiales o corporales, y que generan en consecuencia un daño moral.

En el primer grupo quedan comprendidas las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos individuales o de la personalidad, así como aquellas vinculadas con el aspecto social, relacionadas con la pérdida de la estima que tiene la víctima del daño dentro de la sociedad.

El segundo grupo, se refiere principalmente a los daños morales que se derivan como consecuencia de lesiones físicas de la persona. Tales lesiones causan, además de lo evidente que pudiera resultar una minusvalía permanente o una desfiguración, un sufrimiento derivado del daño ocasionado a su cuerpo, que se concreta a través de la imposibilidad o dificultad de disfrutar plenamente de la vida.

Se ha admitido que la Administración, en el ejercicio de las actividades que le competen, puede lesionar el patrimonio moral de los administrados, bien a través de daños a la personalidad de los particulares o bien por medio de daños físicos que ocasionan daños morales, los cuales generarán la responsabilidad del Estado. Sobre el 1.196 del Código Civil, que admite la reparación por hecho ilícito respecto del daño moral, configuró la jurisprudencia venezolana la responsabilidad del Estado por las lesiones al patrimonio moral de los particulares.

En memorable decisión, la Sala Político Administrativa señaló que “el reconocimiento del daño moral es uno de los grandes logros del derecho moderno que quedó plasmado en la norma del artículo 1.196 del Código Civil relativo al hecho ilícito pero extensible a todo daño acarreado a la víctima en una relación jurídica.” Bajo estas consideraciones y teóricamente, la responsabilidad de la Administración, puede provenir, incluso, del Presidente de la República: Solo tenemos que oír sus declaraciones en las cuales afecte la honra y reputación de diversas personas, jurídicas o naturales, públicas y privadas, particulares, organizaciones sindicales, religiosas, magistrados del Poder Judicial y otras.-

La principal particularidad de esta responsabilidad es que el daño sufrido no es materia de prueba sino estimado, aunque esa estimación no sea vinculante para el juez. Así lo había señalado el Máximo Tribunal al establecer que “lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo pretium doloris se reclama...”.

C) Responsabilidad por lesiones causadas por personas no estatales

La Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, al referirse al artículo 140, explica que éste abarca la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, cuando la lesión sea imputable a los entes públicos o incluso a personas privadas en ejercicio de tales funciones.

Y es que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado no se agota en la responsabilidad derivada de los entes que tienen la personalidad jurídica del Estado, sino que también incluye los actos de personas diferentes al Estado, es decir, terceros particulares que ejercen funciones públicas o actúan en funciones administrativas y es así como podemos establecer las siguientes responsabilidades:.

a) Responsabilidad del Concesionario

La concesión de servicios públicos es, precisamente, una de esas formas de colaboración que permiten la gestión indirecta del servicio público a través de los particulares. La concesión, es el acto por medio del cual el Estado encomienda a una persona, bien sea natural o jurídica, la organización y funcionamiento de un servicio público en forma temporal, y ese particular, por virtud de su colaboración percibirá una contraprestación que podrá estar representada en el precio pagado por los usuarios del servicio o en subvenciones conferidas por el Estado.

La gestión de los servicios públicos por vía de concesión da origen al establecimiento de una serie de relaciones que se verifican entre el Estado, concedente y el concesionario; entre éstos y los usuarios y entre el concesionario y terceros no usuarios. Es en el segundo de estos ámbitos que se observa con mayor frecuencia la exigencia de la responsabilidad del Estado por los daños causados por la mala prestación del servicio público.

Esta obligación del Estado de indemnizar a los usuarios pareciera surgir de la garantía que constitucionalmente les reconoce el derecho a que el servicio sea prestado en forma eficaz y correcta, dentro de los parámetros de normalidad.

En Venezuela, incluso antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reconoció, por medio del fallo del 29 de diciembre de 1998, que los principios que gobiernan la responsabilidad patrimonial del Estado, abarcan también a los concesionarios de servicios públicos.

Así, en esa decisión, se condenó mediante la aplicación de las disposiciones de Derecho Público relativas a la responsabilidad patrimonial del Estado a la CANTV, a indemnizar los daños ocasionados a un particular por la pérdida de su vivienda, como consecuencia de los errores en la construcción de una obra inherente a dicho servicio público.

Nuestra Ley de Concesiones, establece en su artículo 36 como una obligación del concesionario “indemnizar los daños y perjuicios que se causen a terceros con motivo de la ejecución del contrato de concesión, a menos que tales daños fuesen la consecuencia inmediata de una orden o instrucción emanada del ente concedente o de cualquier otro órgano o entidad de la Administración”.

b) Responsabilidad derivada de los “actos de autoridad”

En ciertos casos, las personas jurídicas no estatales pueden dictar actos en ejecución expresa de una Ley, tal es el caso de las Universidades Privadas, Colegios Profesionales . Estos actos son conocidos como “actos de autoridad” y son considerados auténticos actos administrativos, objeto del control contencioso-administrativo. La Exposición de Motivos de la Constitución, establece la posibilidad de que el Estado sea responsable patrimonialmente, incluso por la actuación de los particulares en el ejercicio de funciones públicas. Es posible entonces, que el particular afectado por un acto de esa especie, además de demandar su nulidad, solicite al Juez Contencioso Administrativo, en la misma demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se imponga al ente dotado de autoridad la respectiva condena al pago de daños y perjuicios, tal como lo haría frente a un acto administrativo que cause daños”.-

c ) Responsabilidad derivada de la inactividad.

La universalidad o globalidad de la responsabilidad del Estado implica que el Estado responde por daños que le sean imputables, los cuales podrán ser causados tanto por su actividad, como por su inactividad. En efecto, así como el Estado-Administrador es responsable por su actividad tanto lícita como ilícita, su inactividad es también fuente de responsabilidad en tanto pueda causar daños a los particulares.

La inactividad administrativa ha sido tradicionalmente definida por la doctrina como la ausencia de la actividad de la Administración o como la omisión administrativa de la actividad legalmente debida. Esta inactividad tiene dos claras vertientes que son, la inactividad formal y la inactividad material.-

La doctrina venezolana ha equiparado el término de inactividad formal al del silencio administrativo, pero éste no es sino una de las manifestaciones que puede asumir la inactividad formal, por cuanto ésta engloba todos los deberes formales de la Administración. Así, se configurará la inactividad formal de la Administración, siempre que ésta incumpla alguno de los deberes que le corresponde realizar con respecto a un procedimiento determinado o con relación a ciertos hechos.

La inactividad material, implica la omisión o la falta material o física de toda actuación de dar o hacer por parte de la Administración. En ella se adminicula, evidentemente, la omisión de la función administrativa en el ejercicio de sus competencias y la doctrina venezolana la ha equiparado con la abstención de la Administración, la cual ha sido desarrollada a través de la previsión contenida en el artículo 5, párrafo 1, numeral 26, de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual contempla el llamado recurso por abstención o carencia.-

La nota característica de la doctrina moderna sobre la responsabilidad del Estado en casos de inactividad, es su carácter objetivo. Esa objetividad implicaría, en todo caso, la declaración de la responsabilidad de la Administración por los daños causados a los particulares omisión, siempre que se verifique el daño y que exista una relación de causalidad que lo haga imputable a la Administración.

d) Responsabilidad por faltas en la administración de justicia

El error judicial constituye la principal causa generadora de la responsabilidad del Estado Juez y es que en ejercicio de la facultad de juzgar, el juez no está exento de incurrir en falsas apreciaciones de derecho o de hecho generadoras de responsabilidad.

El error judicial es, en definitiva, una alteración de la realidad fáctica o jurídica que le ha sido planteada, hecha por el juez en la sentencia, bien por incurrir en una errónea apreciación de los hechos, en su adecuación a los supuestos legales, previstos en el ordenamiento jurídico, bien en la aplicación de las normas legales.

De allí que, dependiendo de las circunstancias en las que se verifique el error judicial, éste será de hecho (error en la apreciación de la realidad fáctica) o de derecho (error en la aplicación de la Ley).

Se sostiene que el error de derecho, derivado de la equívoca aplicación o interpretación de la Ley no puede dar origen a la responsabilidad del Estado, toda vez que éste puede ser subsanado a través de los mecanismos recursivos previstos en la Ley, siendo en consecuencia el error judicial de hecho el único capaz de hacer responsable al Estado.

El error judicial que genera responsabilidad debe ser grave, inaceptable e inexcusable y para que la reclamación de responsabilidad del estado por error judicial sea procedente, será necesaria la verificación de tres requisitos, a saber:

1) La existencia efectiva de un error judicial, el cual deberá ser inexcusable, esto es, revestido de una gravedad tal que comporte una mal funcionamiento del servicio de justicia dentro de los estándares establecidos en cada ordenamiento.

2) La existencia de un daño material o moral causado por dicho error, el cual sea susceptible de valoración económica. Y

3) La relación de causalidad entre el error y el daño.

e) La omisión y el retardo judicial injustificado

La omisión y el retardo judicial injustificados se verifican por lo general por las dilaciones ocurridas durante la tramitación del proceso, las cuales, para generar responsabilidad del Estado, deberán estar sujetas a altos estándares de anormalidad en la prestación del servicio. No producirán la responsabilidad del Estado los retardos propios de la correcta observancia de los lapsos establecidos por la Ley.

Este retardo se presenta en cualquier fase del procedimiento y no debe relacionarse únicamente con las sentencias o decisiones del Tribunal y su ejecución. Cabe encuadrar también en este supuesto los retrasos injustificados ocurridos en la sustanciación del proceso (citaciones y notificaciones por cualquier vía, comisiones, etc.) o aquellos relacionados con la inejecución de las sentencias.

En todo caso, la norma contenida en el ordinal 8 del artículo 49 de la Constitución, no deja dudas, el particular siempre tendrá la posibilidad de exigir directamente al Estado la responsabilidad en materia judicial, incluso cuando dichas faltas sean imputables personalmente al juez, tales como la parcialidad, denegación, prevaricación, inobservancia de normas procesales, es obvio que esa falta personal, es negación de la tesis del acceso a la justicia, y es una falta del servicio, comporta necesariamente un anormal funcionamiento del sistema de justicia por el cual el Estado deberá responder, sin perjuicio de ejercer las acciones de regreso correspondientes contra los jueces implicados.

f) Inejecución total o parcial de sentencias

Además del error judicial y del retardo judicial injustificado, la inejecución total o parcial de sentencias puede derivar en responsabilidad del Estado. Ello por cuanto la ejecución de la sentencia es un derecho que se puede subsumir dentro de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva., aparte de que uno y otro caso son entendidos por la doctrina como fraude a la Ley.

g) Responsabilidad del Estado por actuaciones no jurisdiccionales

También generan la responsabilidad del Estado los daños causados por los órganos del Poder Judicial por actos que si bien no son jurisdiccionales, sí son inherentes a su actividad, tales como, la desaparición de expedientes, dinero u objetos consignados en los tribunales, la reducción injustificada de los días y horas de despacho, etc.

Ciertamente, la responsabilidad por acto del Poder Judicial –ORTIZ-ALVAREZ- abarca no sólo la actividad jurisdiccional del Estado propiamente dicha, derivada de sus sentencias erróneas, sino que se extiende a las actividades que si bien estrictamente no son jurisdiccionales, están vinculadas con la función de administrar justicia, como serían los supuestos relacionados con la actividad de policía judicial y los problemas relativos a la instrucción o pérdida de dinero, títulos y demás objetos que hubieren sido consignados en los tribunales.-

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO LEGISLADOR

La responsabilidad del Estado por la aplicación de las leyes es un tema cuyo reconocimiento por los distintos ordenamientos jurídicos ha sido muy difícil, aun cuando en términos generales el Estado es renuente a responder por su actividad legislativa, existen supuestos en los cuales las propias leyes establecen un sistema de responsabilidad patrimonial, a través de un régimen indemnizatorio respecto de los daños que hubiere causado su aplicación.

Fundamento Constitucional

Si bien una interpretación literal del artículo 140 de la Constitución no conduce a concluir que en ella se incluya la responsabilidad del Estado-Legislador; debemos recordar que esa norma debe ser interpretada conjuntamente con la Exposición de Motivos, la cual señala que: “la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones

De allí parte el fundamento constitucional de la responsabilidad del Estado en el ámbito legislativo y a más. Debe recordarse que en Venezuela la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de octubre de 2001 (Caso Hugo Eunices Betancourt Zerpa) hizo referencia, precisamente, a la responsabilidad integral del Estado, y como tal, abarca a todas las funciones que a éste corresponden, entre otras, la función legislativa, la cual sin duda será fuente de responsabilidades para el estado en el caso de daños producidos como consecuencia de la aplicación de la Ley, cuando ésta, que se supone encaminada a favorecer a la comunidad, daña gravemente a un individuo o a una minoría. Será justo que el patrimonio público responda por ese agravio, porque así las cargas públicas no pesan sólo sobre los damnificados sino sobre la colectividad entera.

En Venezuela, como ejemplo originario de la responsabilidad del Estado legislador, podemos citar la Ley de 28 de mayo de 1850 que estableció la obligación del Estado de resarcir los daños causados a los acreedores por la aplicación de la “Ley de Quita y Espera” del 9 de abril de 1849, que contemplaba una moratoria para el pago de las deudas vencidas. En el mismo sentido, la Ley de 24 de marzo de 1854 que declaró la abolición de la esclavitud, previó el pago de una indemnización en favor de los dueños de esclavos liberados que fueron afectados por la aplicación de la Ley. Finalmente, encontramos entre otras, la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos del 29 de agosto de 1975, que contemplaba en su texto una indemnización a los titulares de las concesiones petroleras que fueron afectados a raíz de la reserva al Estado Venezolano de la industria de los hidrocarburos.

Requisitos de procedencia

La doctrina, tanto nacional como extranjera, considera como condiciones para la procedencia de la responsabilidad del Estado y posterior resarcimiento de daños por la función legislativa, los siguientes:

a) La existencia de una lesión que derive de la actividad legislativa.

b) La existencia de un daño cierto y efectivo, es decir, un daño actual y no meramente potencial o posible.

c) Que el daño sea apreciable en dinero.

d) Que el perjuicio causado sea especial, es decir, que se haya afectado a un grupo determinado de individuos.

e) Que exista una relación de causalidad, esto es, una relación directa, entre el daño causado y la actuación judicial.

f) Es preciso que la actividad prohibida o suprimida o la situación afectada no hayan sido contrarias a la salud, a la moral o al orden público y, en términos generales, que no haya sido antijurídica.

1 comentario:

Unknown dijo...

Este material esta excelente lo felicito doctorisimo!